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Dirección: José Domingo Monforte

Colaboración: Carlos Llibrer Benito

 

SÍNTESIS: Se aborda la cuestión  de los daños que se autocausa el propio cliente en el establecimiento comercial, desde la visión de la eventual responsabilidad del dueño del establecimiento, por el beneficio o utilidad económica que la explotación le reporta.

La responsabilidad civil extracontractual del empresario, pese a estar ampliamente regulada en el artículo 1.903 párrafo cuarto y 1.902 (en cuanto a la responsabilidad directa objetiva) del Código Civil, está correctamente delimitada en casos de acción negligente o culposa del empleado a cargo. Y existe una amplia doctrina jurisprudencial para los casos de caídas y resbalones accidentales en establecimientos comerciales. Sin embargo, la cuestión que nos proponemos abordar ha tenido un nulo desarrollo, tanto doctrinal como jurisprudencial.

El supuesto que sometemos a reflexión es el del daño que se causa el propio cliente con ocasión de visitar el establecimiento, es decir, afinando un poco más la cuestión, cuando aparentemente el único título de imputación recae sobre el beneficio que representa para el dueño del establecimiento una actividad económica que le reporta un beneficio. Esto es, el beneficio de la utilidad económica como único referente de la responsabilidad civil, que resume el aforismo euius commoda eius incomoda. En definitiva, si se responde de los daños resultantes del riesgo, a cambio de los beneficios obtenidos o eventualmente obtenibles. La respuesta desde esta óptica es el rechazo de la pretensión.

La cuestión relativa a los accidentes provocados por clientes en establecimientos comerciales no resulta nada pacífica, especialmente si hay que distribuir responsabilidades. El planteamiento de este artículo partirá de los elementos necesarios para que se origine la responsabilidad extracontractual, de cómo operan las culpas de los implicados, y del análisis de la extensa jurisprudencia sobre los accidentes por caídas y resbalones, valorando si cabe la extensión analógica de la responsabilidad.

La cuestión entraña cierta dificultad y no está exenta de polémica, puesto que se sitúa fuera de los casos ampliamente tratados y regulados en los que la causa viene por el incumplimiento de una obligación, pues aquí provoca el daño el cliente y lo soporta el propio cliente, lo que  de suyo excluye supuestos en los que el evento dañoso tiene como causa la actuación u omisión de un empleado de trabajo, así como los supuestos de riesgo puramente provocados por la falta de diligencia del titular del establecimiento. Por el contrario, nos centramos en la situación en la que el elemento de la culpa tiene una intensidad en el proceder de la propia víctima.

Estamos ante un hecho accidental que ha causado un daño al cliente/perjudicado y ciertamente se produce dentro del establecimiento comercial: un elemento con ocasión de su visita ha sido determinante para producir el daño y, en consecuencia, habrá que dirigir la reflexión a si existen elementos sobre los que pueda operar la culpa, tanto como organizativos, de prevención, disposición de elementos materiales o de vigilancia, etc. para que pueda completarse con el principio de que el daño se produce dentro del establecimiento y si opera la teoría del riesgo por el beneficio obtenido.

El enfoque con el que abordamos la cuestión es más práctico y funcionalista, centrándonos en qué elementos pueden ser diferenciadores para determinar la viabilidad de una reclamación por responsabilidad al establecimiento.

En este caso, la determinación de la responsabilidad del establecimiento comercial será de especial complejidad, puesto que si bien hay abundante jurisprudencia en el caso de las caídas en los establecimientos comerciales, esta situación presenta una casuística muy reducida, por no decir prácticamente inexistente. En consecuencia, acudiremos a los elementos esenciales de la Responsabilidad Civil para determinar la viabilidad del caso en concreto y atenderemos a la casuística sobre caídas en establecimientos comerciales para aplicar los conceptos de culpa in eligendo e in vigilando en términos similares para este tipo de sucesos. Otro elemento que será determinante para estos casos y que tendremos que tratar en las situaciones reales será el grado de “culpa” de la víctima.

Partiremos de la existencia y certeza del daño, pues para que exista responsabilidad civil ha de existir un daño, un perjuicio a un bien jurídico protegido (la integridad física) que sea susceptible de resarcimiento. A la particularidad que nos enfrentamos en este caso es que, por mediar acción de la propia víctima, para que la reclamación sea viable y presente cierta entidad, el daño ha de ser relevante. La sola entidad del daño no bastará, sin embargo, para determinar por sí misma la responsabilidad, sino que tendremos que estar a los otros elementos. No obstante, reiteramos que la gravedad del mismo será determinante a la hora de establecer la relación de causalidad y obtener un resarcimiento satisfactorio.

El segundo elemento que tendremos en cuenta -y es quizá el más polémico en esta situación- es la actuación culpable o negligente, del titular del establecimiento. Y es que estamos enfocando el supuesto en el que el cliente dañado ha sido el mismo que ha producido el daño, recayendo el perjuicio sobre sí mismo. Teniendo esto en cuenta, la imputación de la responsabilidad al titular requerirá de una suerte de justificación de la que derive un título de imputación que sea fuente de responsabilidad extracontractual en la que nos desenvolvemos ex artículo 1902 CC. Y el desarrollo jurisprudencial fundamentando esta responsabilidad en los conceptos jurídicos culpa in vigilando e in eligendo, que son los que se manejan en caídas en establecimientos como destaca la  Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 “en relación con caídas acaecidas en establecimientos comerciales, muchas sentencias han declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles”.

Aplicando estos criterios, concluiremos que una reclamación por responsabilidad es viable si se puede dilucidar o argumentar un principio de culpa in vigilando o in eligendo, de manera que, independientemente de la conducta de la víctima, una mejor vigilancia o una mejor organización de los elementos del establecimiento hubiese ayudado a evitar en mayor medida el accidente y, por supuesto, la previsibilidad del riesgo. Sin embargo, como venimos reiterando, la culpa de la víctima será un elemento clave en estos casos, ya que en supuestos de culpa absoluta de ésta no habrá lugar a responsabilidad del establecimiento comercial, o incluso en casos en los que el riesgo formaba parte de los calificados como “riesgos generales de la vida” o por encontrarse el obstáculo objeto del accidente dentro de la normalidad o estar dotado de un carácter previsible para la víctima, como se desprende de la STS 414/2019.

El tercer elemento imprescindible es la relación causal cuando el título de imputación, falta de organización o de previsibilidad se relaciona causal y directamente con el daño; o qué intensidad o interferencia causal tiene la actuación de la propia víctima, porque si llega a absolverla íntegramente el asunto y la acción acabará ahí o directamente fracasará si se sustenta exclusivamente en la doctrina del riesgo por el beneficio, que no puede erigirse en fuente exclusiva de responsabilidad en nuestro sistema. Pero podremos encontrarnos ante supuestos en los que la culpa operante por parte de la víctima es meramente el detonante de la acción dañosa que se ha visto propiciada por un error o falta de organización de los elementos del establecimiento o por una falta de vigilancia sobre los actos del cliente.

Para establecer esta relación de causalidad nos remitiremos a lo dispuesto por la STS 1032/2007  en cuanto que declara: que : “Consecuencia natural, que la que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que se derive, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por coincidencia induzcan a pensar en interrelación de esos acontecimientos, siendo preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, haciendo patente la culpabilidad que obliga a repararlo, de suerte que esta necesidad de cumplida justificación”.

En conclusión, y esta es nuestra opinión, por lo general el daño autocausado por el propio cliente dentro del establecimiento comercial se enfrenta a superar como primera barrera su propia culpa que, si es exclusiva y excluyente, resultará improcedente cualquier acción tendente a su resarcimiento. Pero si entra en concurso con otros elementos de responsabilidad empresarial, organizativos, in vigilando o de  previsibilidad y evitabilidad asociados al beneficio económico que provoca el riesgo, podrían dar lugar al nacimiento de una acción de resarcimiento o incluso a la concurrencia causal cuando la interferencia causal de la víctima no sea ni resulte absorbente, con la consecuencia de la  moderación o atenuación de la responsabilidad con efecto directo sobre la indemnización proyectada.




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