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Una sentencia emitida por la Audiencia Provincial de Valencia que se pudo conocer por la prensa ha establecido una condena civil contra el Hotel Melià Valencia, imponiéndole la obligación de indemnizar al reconocido cantante Daddy Yankee con una cuantía que se aproxima a los 835,000 euros, más los correspondientes intereses legales. Este veredicto es el resultado del robo perpetrado en la habitación del artista, donde varias joyas fueron sustraídas. Los eventos que condujeron a esta sentencia tuvieron lugar en agosto de 2018 durante la participación del cantante en el Festival Latin Fest de Gandia, en Valencia. La resolución se fundamenta en la valoración positiva de un recurso de apelación presentado por los abogados de Daddy Yankee, revocando así una decisión judicial anterior, adoptada por un juzgado de primera instancia, que eximía al hotel de cualquier responsabilidad.

En el contexto de dicho evento, el representante artístico de Daddy Yankee eligió los servicios del Hotel Meliá Valencia para albergar a todo el equipo. La situación crítica se desencadenó en la madrugada del 6 de agosto, cuando un individuo desconocido se presentó en el hotel y solicitó duplicados de las tarjetas-llave en la recepción. Adquiriendo acceso a las dos habitaciones ocupadas por Daddy Yankee y sus familiares, el intruso luego requirió la asistencia del servicio técnico del hotel para abrir la caja fuerte, llevándose consigo todas las joyas y relojes que estaban resguardados en su interior, incluyendo dos relojes, tres cadenas, una cruz, cuatro brazaletes, tres anillos y un par de pendientes de diamantes.

La sentencia enfatiza que el robo no habría sido ejecutable sin la colaboración, aunque ignorada, del personal del hotel, quienes proporcionaron copias de las llaves de las habitaciones y abrieron la caja fuerte sin asegurarse de identificar al supuesto cliente. La Audiencia concluyó que el establecimiento hotelero incumplió las normativas de seguridad y vigilancia que le eran exigibles, considerando esta infracción como determinante para la consumación del delito. Como resultado, se impuso al hotel la obligación de indemnizar al cantante por el valor de las joyas sustraídas, además de los intereses legales correspondientes.

El artículo 1783 del Código Civil establece que se considera depósito necesario aquel de los efectos introducidos por los viajeros en fondas y mesones. En este contexto, los fondistas o mesoneros son considerados depositarios y responden como tales, siempre y cuando se haya informado a ellos o a sus dependientes sobre los efectos introducidos en su establecimiento. Asimismo, los viajeros deben observar las prevenciones que los posaderos o sus sustitutos les hayan indicado sobre el cuidado y vigilancia de los efectos.

El artículo 1784 del Código Civil complementa lo establecido en el artículo anterior al señalar que la responsabilidad mencionada abarca los daños causados a los efectos de los viajeros. Estos daños pueden ser causados tanto por los criados o dependientes de los fondistas o mesoneros como por terceros, excluyendo los originados por robo a mano armada u otros sucesos de fuerza mayor.

En una interpretación de estos preceptos legales, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) de 11 de julio de 1989, destacando que la responsabilidad excepcional de los hoteleros, derivada de la regulación mencionada, surge por el simple hecho de la introducción de los efectos por parte del huésped en el hotel. No se requiere un contrato de depósito previo ni la aceptación explícita del fondista. Desde ese momento y hasta la finalización del contrato de hospedaje, el fondista es responsable por los daños o pérdida de los efectos, conforme a lo establecido en los preceptos legales mencionados.

En el análisis de la normativa legal y jurisprudencial, se ha de destacar que dejar al arbitrio del depositario el cumplimiento de la orden de cuidado y vigilancia de los efectos depositados, especialmente en una caja fuerte, equivaldría a desvirtuar las obligaciones impuestas al depositario por los artículos 1766 y 1769 del Código Civil. Esta interpretación se refuerza al considerar los artículos 1102 y 1104 del mismo Código, que establecen las obligaciones generales de los contratos y la responsabilidad por incumplimiento.

Además, se menciona la importancia de una interpretación "a contrario" de los artículos 1783 y 1784, invocados en el contexto de la responsabilidad del depositario. Las sentencias de la Sala, fechadas el 11 de julio de 1989 y el 15 de marzo de 1990, respaldan la idea de una clara responsabilidad por dolo o culpa del depositario. Esta responsabilidad se rige por lo dispuesto en el Título 1º del Libro 4º del Código Civil, que trata sobre las obligaciones en general.

El espíritu de esta normativa legal y jurisprudencial se refleja en la declaración de una evidente responsabilidad del depositario por dolo o culpa. Esta responsabilidad debe regularse según lo establecido en el Título 1º del Libro 4º del Código Civil, que aborda las obligaciones generales. Entre estos preceptos se incluyen aquellos que impiden que la validez y el cumplimiento de los contratos queden al arbitrio de uno de los contratantes por el artículo 1256 del Código Civil y los que establecen que el contrato obliga a las consecuencias derivadas de la buena fe, del uso y de la ley a tenor de los artículos 1255 y 1258 del Código Civil.

Finalmente, se debe resaltar que las obligaciones deben cumplirse con la diligencia que la ley exige en cada caso, y el deudor responde de su incumplimiento a la luz de los artículos 1104 y 1101 del Código Civil. Asimismo, se establece que los hoteleros son responsables de los casos fortuitos que impidan el cumplimiento de sus obligaciones, aunque no responden de los casos de fuerza mayor, como se especifica en los artículos 1783 y 1784 del Código Civil. Esta posición jurisprudencial se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) de 27 de enero de 1994.

Debe tenerse presente que, como afirma la Audiencia Provincial de Valencia, "en estos tiempos la hostelería ya no la representan mesones ni fondas, existiendo una muy desarrollada industria hostelera, con un amplio rango de establecimientos, y que atienden a necesidades muy variadas, y no sólo a ofrecer comida y lecho". Ello sirve para pensar en la calidad de nuestro Código Civil, que, recogiendo numerosos preceptos arcaicos, sigue siendo de gran calidad.




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