La sentencia del Pleno de la Sala Primera 99/2020 aborda por primera vez la interpretación del art. 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, sobre los pactos que pueden alcanzar de las partes a efectos de superar el límite indemnizatorio previsto en la ley para las indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía.
La Sala analiza la naturaleza de la limitación de responsabilidad del transportista en caso de daño a la mercancía, que constituye una fórmula de reparto de los riesgos entre las partes y produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento. Con dicha limitación se pretende hacer asegurable la responsabilidad a un precio asumible, lo que evita el riesgo de insolvencia del transportista y el sobrecoste que, de otro modo, sufriría el precio del transporte.
Las partes tienen la posibilidad de pactar en el contrato cantidades máximas distintas a las que resultan de aplicar las fórmulas legales de cálculo, a través de las declaraciones de valor de la mercancía o del interés especial en la entrega, siempre contra el pago de un suplemento del precio y siempre que estos pactos se incorporen a la carga de porte.
También tienen la posibilidad de pactar una superación de los límites indemnizatorios que resultan de la fórmula legal de cálculo, sin necesidad de que el pacto conste en la carta de porte. La Sala interpreta que lo que la ley permite con este pacto es un aumento del límite indemnizatorio, pero no su supresión. Es decir, no cabe pactar una responsabilidad ilimitada del transportista, sino que deberá ser un aumento cuantificado, que dará derecho a un sobreprecio.
La duda que plantea este tipo de acuerdos es si la ley concede al porteador un derecho para exigir el suplemento del precio, pero no erige el mismo en un requisito de validez del propio pacto; o si, por el contrario, el aumento del límite de responsabilidad deberá ir acompañado, en todo caso, de un aumento del precio, que compense la asunción de un mayor riesgo.
Esta es la duda que resuelve la sentencia, para lo que atiende a la finalidad de una mejor distribución de riesgos que beneficie la economía del contrato. Esta finalidad no haría lógico incrementar el riesgo de una parte sin contraprestación alguna, sobre todo, en casos de desequilibrio contractual entre grandes cargadores, que pueden imponer sus condiciones, y pequeños o medianos transportistas.
Por ello, considera más adecuado entender que el aumento de la responsabilidad, mediante la superación a través de un pacto de los límites legalmente previstos, debe ir acompañado en todo caso de un aumento del precio, a fin de no alterar la economía del contrato y no desnaturalizar el sentido de las excepciones a las limitaciones de responsabilidad.
En el caso resuelto por la sentencia, se estima el recurso de casación, ya que el pacto de las partes no implicaba un aumento del límite indemnizatorio legal, sino que hacía responsable al transportista de todos los daños de la mercancía, y se cifra la indemnización en la cantidad resultante de dicho límite.
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