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Se hizo pública hace varias semanas la sentencia de la Audiencia Nacional que condena a Adif a abonar una indemnización a los padres de Lucía Vivar, cuya cuantía alcanza los 176.239 euros. Llama la atención que varios medios de comunicación insistieran en la existencia de negligencia como elemento que sustentó la condena, algo que se resalta en El Confidencial cuando se dice que “la Audiencia Nacional ha condenado a Adif a pagar una indemnización de 176.239 euros a los padres de Lucía Vivar, la niña de tres años que fue atropellada en Pizarra, Málaga, por un tren tras su desaparición en julio de 2017”, destacándose por ese periódico que “la sentencia señala múltiples negligencias en las que habría incurrido el operador ferroviario, como el incorrecto visionado las cámaras de seguridad, o la decisión de no suspender el tráfico, por lo que atiende a las reclamaciones planteadas por los progenitores”. Sin embargo, una condena por responsabilidad civil a Adif por daños causados por sus empleados en el ejercicio de sus actividades propias, motivo por el que se declara en la sentencia que no se cortó la circulación de trenes “ni se adoptó correctamente la medida de seguridad de marcha a la vista en la circulación de los trenes”.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según lo que se infiere del artículo 32 de la Ley 40/2015, tiene un carácter objetivista. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre lo señala reconociendo que “al tratarse de una responsabilidad objetiva los requisitos para que pueda existir la misma quedan limitados a la existencia del daño y la relación de causa a efecto y el funcionamiento de los servicios público”. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2000 desarrolla un interesante estudio del carácter objetivista o no culpabilístico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas afirmando que “como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado”, añadiendo que “Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos”. Razonamientos como estos no son novedosos, pues proceden de una consolidada jurisprudencia.

Debe tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 ya explicó que “la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad”. A la misma idea hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1994, que declaró que nunca habrá que olvidar que está “configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad”. Todo ello hace necesario que se dijera por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 que “el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial”, pues, como resalta la ya citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2000, “el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito”, en la medida en que “La naturaleza objetiva de aquella responsabilidad de las Administraciones Públicas, que constituye un principio cardinal en el régimen administrativo, tal como lo regula la Constitución, según manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1996, debe ser exigida con especial rigor cuando se proyecta sobre actividades que son susceptibles de poner en riesgo no sólo la propiedad, sino también otros bienes constitucionales de la mayor importancia, la vida y la integridad física de las personas”.

Estudiada la relación de causalidad, resulta cierto que el daño es difícil de valorar en este caso, aunque, para ello, se puede acudir a la doctrina de la pérdida de oportunidad, en virtud de la cual se determina que, en los casos en los que es muy complicado especificar la lesión, la cuantía de la indemnización se tiene que concretar a partir del derribo de las expectativas del perjudicado, al que se le daña por no realizar el agente causante de la lesión el comportamiento alternativo correcto. La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 llega a exponer sobre esta forma de valorar el daño que “La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio”, resaltando que, “en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera”, de manera que, en “la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable”. Precisamente, la sentencia de la Audiencia Nacional resalta que llama la atención que, “siendo noche cerrada, no se dirigiera hacia una dirección determinada, sin acotar ningún lugar para la búsqueda, circunstancia negativa que dificultó las actuaciones para localizar a la menor”, sin olvidar que “bastaba con el visionado de las imágenes grabadas durante diez minutos, concretamente desde las 23:30 horas a las 23:40 horas, pues ese fue el lapso temporal en el que la menor desapareció de la presencia de sus familiares”.

A nadie se le debe olvidar que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva y que debe indemnizar por cualquier daño o lesión que provoquen sus actuaciones fuera de los casos de fuerza mayor y más lo deben recordar los agentes de los poderes públicos cuando lo que haya en juego sea una vida, como la de Lucía Vivar, todo ello sin descartar la posible responsabilidad penal que pueda existir y cuya acreditación requiere una prueba de cargo que sea lo suficientemente potente como para derribar la presunción de inocencia.




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