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Las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard de la Tour, en el asunto Bankia, S. A., contra Unión Mutua Asistencial de Seguros (UMAS), C910/19, de fecha 11 de febrero de 2021 acerca de que “Bankia debe hacer frente a las acciones de responsabilidad civil de los inversores cualificados”.

En el año 2011, la entidad bancaria Bankia realizó una oferta pública de suscripción de acciones para su salida a bolsa que comprendía a «inversores minoristas», como pueden ser personas sin conocimientos de tales productos y posteriormente, a aquellos cualificados, no obstante, como consecuencia de una reformulación de las cuentas anuales de la entidad, las acciones perdieron todo el valor adquirido y se suspendió la cotización.

A nivel nacional, el Tribunal Supremo (TS), ya declaró que el folleto de información que proporcionaba la entidad bancaria contenía grandes errores y falsedades que no mostraban la verdadera situación financiera de la entidad. Posteriormente, el TS decidió plantear una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 2003/71, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

Así pues, a raíz de tales cuestiones, el Abogado General de la Unión Europea ha concluido que los «inversores cualificados» (como en este caso lo es la Unión Mutua Asistencial de Seguros), «sí puede basar una acción de responsabilidad civil contra la entidad alegando como fundamento ese folleto inexacto», de acuerdo al párrafo 41, dado que se desprenden de los artículos 3,4 y 6 de la mencionada Directiva que tales son de aplicación también para inversores cualificados. Además, considera que la protección pasa por la publicación de una «información completa, fiable y accesible» que permitiese a los accionistas u inversores evaluar los riesgos y tomar las decisiones de inversión con conocimiento de causa.

Por otro lado, y en relación al artículo 6 de esta Directiva, en tanto que tal precepto no prevé los términos del ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que lo deja al arbitrio de los Estados Miembros, el Abogado concluye en su párrafo 45 que tales términos «deben respetar los principios de efectividad de y de equivalencia» y que su «regulación procesal según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no puede ser menos favorable que la que se rige en situaciones de Derecho interno», eligiendo en todo caso, los Estados Miembros, la base contractual, extracontractual o cuasicontractual para dicha acción de responsabilidad de acuerdo al párrafo 47 de estas conclusiones.

Por último, concluye en su párrafo 54 que es «posible admitir que un Estado miembro pueda prever en su normativa que se tenga en cuenta el conocimiento de la situación real del emisor por parte del inversor cualificado», siempre que el mismo pueda ser tenido en cuenta en acciones de responsabilidad similares y que no haga imposible el ejercicio de dicha acción, hecho que corresponde examinar al órgano jurisdiccional remitente, es decir, en este caso, el TS.

En pocas palabras, y a la espera de la resolución del TJUE, si se argumentaran similares fundamentos jurídicos, los inversores cualificados podrían abocar a la entidad bancaria a nuevos litigios basados en esa responsabilidad civil.

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