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El proceso constructivo es objeto de complejas relaciones contractuales entre los distintos agentes intervinientes. Además, es sabido que debido a la complejidad y singularidad de cada uno de los trabajos específicos que requiere la edificación, las empresas constructoras subcontratan a un importante conjunto de empresas y trabajadores autónomos para llevar a cabo los mismos.

Con la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) quedó determinado legalmente quiénes eran los agentes intervenientes en la edificación a los que habría que reclamar en caso de existencia de vicios o defectos constructivos. Así, el artículo 8 LOE dispone que: “son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención”. Los artículos siguientes del mencionado texto legal enumeran quiénes son los distintos «agentes de la edificación»: promotor, proyectista, constructor, director de obra, director de ejecución de la obra, entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación, suministradores de productos y los propietarios y usuarios.

Por consiguiente, lo primero que queda patente de la propia letra de la ley es que el legislador no ha dotado al «subcontratista» del status de «agente de la edificación» a los efectos contenidos en la LOE.

La pretensión de este comentario es ayudar a quienes se hayan visto perjudicados por vicios o defectos constructivos a dirigir debidamente la demanda en virtud de la cual reclamen la reparación de los mismos. Sobre este particular se ha pronunciado recientemente la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de octubre de 2018, dejando meridianamente claro que el subcontratista no es agente de la edificación. Esta resolución viene a ratificar la sentencia dictada por la misma Sala el 14 de marzo de 2018 sobre el mismo particular y con idéntico contenido.

Para comprobar cómo llega el Alto Tribunal a sus conclusiones, repasemos los hechos de la sentencia de 9 de octubre pasado. En este caso, las obras consistían en la construcción de una residencia para la tercera edad. La promotora de la obra interpuso demanda contra todos los agentes que intervinieron en la construcción, arquitectos, arquitecto técnico, constructura, subcontratas así como sus correspondientes compañías de seguro, reclamando la indemnización y reparación que le corresponde a raíz de los graves vicios constructivos existentes. El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, recurriendo en apelación el arquitecto, su aseguradora y una de las subcontratas. Por su parte, la Audiencia Provincial confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, pasando a interponer la subcontratista recurso de casación. En el mismo, además de otras consideraciones sobre la prescripción y su no intervención en las patologías concurrentes, la subcontratista argumentó que no se la podía considerar agente de la edificación conforme a la LOE y que, estando demandado el constructor principal, no puede traerse al pleito a una empresa subcontratista; todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que asiste a la constructora principal frente al subcontratista.

Con estas consideraciones, el Tribunal Supremo vino a dejar sentado que:

  1. La omisión de los subcontratistas en el concepto de «agentes de la edificación» del artículo 8 LOE no es involuntaria. Antes al contrario, la posibilidad de su inclusión fue objeto de debate parlamentario durante la tramitación del proyecto de ley.
  2. El subcontratista es citado en los artículos 17.6.2 y 11.2.e) LOE con la finalidad de determinar que precisamente el responsable de los subcontratistas es el constructor.
  3. Los intereses de los propietarios y terceros adquirentes están suficientemente amparados por la responsabilidad del promotor, contratista y demás agentes responsables. El subcontratista por su parte está ligado contractualmente con el contratista, sigue las instrucciones del mismo y, por consiguiente, queda configurado como un tercero respecto a los propietarios y demás adquirentes, expuesto, en su caso, a la correspondiente acción de responsabilidad civil extracontractual.
  4. Todo lo anterior no obsta para que entre contratista y subcontratista puedan ejercitarse las acciones consagradas en el Código Civil.

Como ya hemos señalado en alguna ocasión, teniendo en cuenta todo lo anterior, conviene pararse a reflexionar con carácter preliminar a la interposición de una demanda por vicios o defectos constructivos contra quién dirigiremos la demanda en función de las patologías que se hayan presentado. A ello hay que añadir, conforme a lo visto anteriormente, que aunque esté meridianamente acreditado que el causante de un determinado vicio es la correspondiente empresa subcontratista, si accionamos en virtud de las responsabilidades contenidas en la LOE, habrá que demandar en ese caso al contratista principal como responsable de las subcontratas ya que, en caso de sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, éste siempre podrá dirigirse contra el subcontratista en un nuevo procedimiento a fin de depurar las correspondientes responsabilidades.




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