El Tribunal Supremo consideró, en una sentencia del pasado mes de septiembre, que la empresa no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores. La dependencia de los repartidores se evidencia en la planificación de horarios, el control de sus movimientos o que la aplicación informática que utilizan, propiedad de la empresa, sea el medio fundamental para realizar la prestación
El titular del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander ha declarado la existencia de relación laboral entre la empresa Glovo y 85 repartidores que desarrollan su actividad en Cantabria.
En una sentencia dictada recientemente, el magistrado estima así la demanda presentada por la Seguridad Social, que aportó actas de liquidación y sanción sobre la actividad de Glovo, sometida a inspección entre abril de 2018 y mayo de 2019.
En su resolución, el magistrado se refiere a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de septiembre pasado, en la que declaró la existencia de una relación laboral entre la empresa y un repartidor, y consideró que Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores.
A lo largo de setenta páginas, el titular del Juzgado de lo Social nº 4 repasa cada uno de los elementos que llevan a determinar que, pese a que los repartidores están inscritos como trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE), existe una relación laboral por cuenta ajena con la empresa Glovo.
Relación de dependencia
Entre los citados elementos, destaca la relación de dependencia de los trabajadores, evidenciada en numerosos aspectos.
Por un lado, subraya la resolución que la empresa planifica el horario de los repartidores y condiciona la libertad de estos para elegir. ”El sistema de puntuación de cada repartidor condiciona su libertad de elección de horarios porque si no está disponible para prestar servicios en las franjas horarias con más demanda, su puntuación disminuye, y con ella la posibilidad de que en el futuro se le encarguen más servicios y conseguir la rentabilidad económica que busca, lo que equivale a perder empleo y retribución”.
Esa dependencia también queda patente, según explica el magistrado, en el control que la empresa ejerce sobre los trabajadores con geolocalización. La empresa hace un seguimiento de la actividad de los repartidores, lo que “tiene un valor clave para el normal desenvolvimiento de la actividad de la empresa, tratando y utilizando estos datos para toma de decisiones empresariales y para fiscalizar la actividad de los repartidores”.
Junto a ello, la sentencia pone de manifiesto que en el contrato que los repartidores firman con Glovo se prevén diferentes cláusulas de resolución de contrato “que son trasunto literal de los incumplimientos contractuales que justifican el despido disciplinario” recogidos del Estatuto de los Trabajadores.
Por otro lado, subraya el magistrado que la empresa “aporta un medio fundamental sin el cual no se puede llevar a cabo la actividad”, como es la aplicación informática. “Los repartidores solo aportan el vehículo para el reparto, frente al grueso de la inversión constituida por la aplicación informática, verdadero valor y motor de la dinámica prestacional”.
“Contundentes indicios” de la existencia de ajenidad
El segundo elemento a tener en cuenta para considerar la relación laboral es la ajenidad de la que, según la sentencia, “existen contundentes indicios”.
Así, no existe riesgo alguno para el repartidor –“si se producían entregas fallidas la empresa seguía retribuyéndoles sin que tuvieran que hacerse cargo del coste”- y, éstos no tienen ninguna relación mercantil con los clientes –tanto los que entregan como los que recogen pedidos son clientes de Glovo.
Junto a ello, también se aprecia ajenidad en los medios, “evidenciada por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales de los repartidores”.
Finalmente, el magistrado llega a la conclusión de que los repartidores de Glovo no son TRADE sino trabajadores por cuenta ajena.
Y es que, para que lo fueran, el Estatuto del Trabajo Autónomo exige disponer de infraestructura productiva y material propios, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios y recibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, “requisitos que no concurren en el presente caso”.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.
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