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Suele ser frecuente que las personas contraigan matrimonio sin conocimiento previo sobre las consecuencias económicas de tal acto y solamente en el momento en que surge una crisis matrimonial es cuando aparecen las preguntas sobre el carácter de los bienes adquiridos durante el matrimonio, obligaciones económicas de los cónyuges, derechos, responsabilidad frente a terceros, etc.

Por ello, es importante destacar que todo matrimonio está sujeto a un régimen económico, entendiendo por tal el conjunto de normas que regulan las relaciones económicas entre los cónyuges, así como entre éstos y terceras personas.

A continuación, veremos los diferentes tipos de regímenes económicos que existen en nuestro ordenamiento jurídico.

Tipos de régimen económico matrimonial

En este apartado nos centraremos en los regímenes económicos previstos en el derecho común, sin entrar en los de carácter autonómico regulados por su derecho foral.

Así, en derecho común existen tres posibilidades, a saber:

  • Régimen económico de gananciales: este régimen es el más utilizado en nuestro país, no sólo por voluntad propia y/o costumbre, sino porque actúa como régimen supletorio si los cónyuges no han optado voluntariamente, mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, por otro régimen (salvo en Cataluña, donde ocurre al contrario, esto es, en defecto de pacto, el régimen económico es el de separación de bienes).

    Con este régimen se hacen comunes los bienes y beneficios que adquiera cualquiera de los cónyuges, así como las deudas. A excepción de los bienes adquiridos por herencia, los cuales son propiedad privativa del cónyuge heredero, no así los beneficios que sí formarían parte de la sociedad ganancial. 

    Tras la disolución de la sociedad ganancial (por común acuerdo de los cónyuges que deciden voluntariamente cambiar de régimen, por divorcio o por fallecimiento) se reparte por mitad el activo y el pasivo que integren dicha sociedad.

    La regulación sobre el carácter privativo o ganancial de los bienes la encontramos en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil.

  • Régimen de separación de bienes: bajo esta modalidad las dos partes mantienen la propiedad, gestión y administración de sus bienes respectivos, de modo que no se crea un patrimonio común entre los cónyuges. Es decir, pertenecen a cada uno de los cónyuges tanto los bienes que tuvieran con anterioridad a la celebración del matrimonio como los adquiridos posteriormente por cualquier título. Por tanto, a nivel económico y patrimonial los cónyuges no comparten nada, a excepción de aquello que voluntariamente quieran compartir (si deciden comprarse una casa a medias, pedir hipoteca conjunta, etc.), pero por decisión propia, no por imperativo legal.

    Respecto de la vivienda conyugal hay una particularidad que no conviene pasar por alto y es que a pesar de que cada cónyuge mantiene la administración de sus bienes y mantiene la titularidad de los mismos, no hay que olvidar que para la venta de la vivienda conyugal y/o de los muebles de uso ordinario (y a pesar del carácter privativo que pudieran tener) se precisa la conformidad del otro cónyuge o, en su defecto, autorización judicial (en tal sentido se pronuncia el artículo 1320 del Código Civil).

  • Régimen de participación: esta modalidad es la más desconocida y menos utilizada de las expuestas en este artículo, debiendo ser pactada expresamente en capitulaciones matrimoniales para que resulte aplicable. 

    Con este sistema, a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición de los bienes que le pertenecían al contraer matrimonio, así como los adquiridos con posterioridad, si bien cada cónyuge adquiere el derecho a beneficiarse de las ganancias del otro durante el tiempo de su vigencia. 

¿Cómo se determina el régimen económico matrimonial?

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de elección de régimen económico matrimonial, lo cual significa que los cónyuges pueden optar por régimen que más les guste y se adapte a sus circunstancias y necesidades para regir sus relaciones económicas y patrimoniales.

Para formalizar dicha elección, los cónyuges o futuros contrayentes deben acudir a notaría a fin de otorgar capitulaciones matrimoniales en escritura pública, las cuales se deberán inscribir en el Registro Civil donde conste inscrito su matrimonio. 

Esta elección se puede realizar en cualquier momento, bien antes de la celebración del matrimonio (opción más aconsejable), bien a lo largo de la relación matrimonial. Siendo además viable cambiar de un régimen a otro siempre que así lo consideren oportuno los cónyuges de común acuerdo.

Si no especifico el régimen económico matrimonial ¿Cuál tendría por defecto?

Tal como dispone el artículo 1315 del Código Civil, si no hubiera tal elección por parte de los cónyuges, el régimen de gananciales se aplica con carácter supletorio.

Sin embargo y a diferencia de lo regulado en el derecho común, en Cataluña (tal como señala el artículo 231-10 del Código Civil Catalán), si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales resultan ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes. 

E igualmente ocurre, en las Islas Baleares donde en conformidad con la Compilación Balear de no existir régimen económico conyugal convenido en capitulaciones matrimoniales formalizadas en escritura pública el régimen aplicable será el de separación de bienes.

 

Eva Sofía Jiménez
Eva Sofía Jiménez

 




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