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En muchas ocasiones nos encontramos con el caso de abuelos que tienen dificultades para ver a sus nietos por culpa de problemas familiares y/o judiciales, separación de los progenitores, pérdida del contacto con sus propios hijos, traslados al extranjero e incluso fallecimiento de uno de los padres.

En este sentido, recientemente se ha pronunciado el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), Maciej Szpunar, en el asunto de una ciudadana búlgara que solicitaba un régimen de visitas entre ella y su nieto, después de que éste se fuese a vivir a Grecia a causa del divorcio de los padres.

Tan importante es este derecho para proteger el interés del menor, que el Abogado General ha propuesto al TJUE declarar que el derecho de visita de la legislación europea incluya el derecho de visita de los abuelos y de otras personas distintas de los progenitores, adoptando un concepto amplio, a fin de armonizar la competencia territorial y la ley aplicable en procedimientos internacionales. Lo contrario podría causar procesos judiciales paralelos o resoluciones incompatibles, o el menor “podría quedar sujeto a un litigio ante un órgano jurisdiccional con el que carece de lazos estrechos”, en palabras del Abogado General.

Aunque tendremos que esperar a la resolución del TJUE, se trata de un paso más hacia la globalización de los asuntos de Derecho de familia, siendo un claro ejemplo de la trascendencia que tiene el Derecho internacional en las relaciones personales y en la protección en materia de menores.

NOTA: el 31 de mayo de 2018 el TJUE se pronunció sobre el caso confirmando la tesuis del Albogado General. Para saber más pulsar aqui

 

¿Y en nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el derecho de los abuelos a ver a sus nietos?

Por supuesto, pues no cabe duda que una sana y continua relación de un niño con sus abuelos es buena e incluso necesaria para su desarrollo, y nuestra legislación así lo considera.

El Código Civil (en adelante, CC) en su artículo 160.2 recoge el derecho del menor a relacionarse con sus parientes incluyendo expresamente a los hermanos y abuelos: “No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.” Continúa diciendo: “En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.”

El legislador parte de la presunción iuris tantum (es decir, cabe prueba en contrario) de que las relaciones personales entre abuelos y nietos favorecen el interés del menor, como se deduce del tenor literal del artículo 160.2 CC, ya que, en principio, son una fuente de afecto hacia él, y también de transmisión de valores y conocimientos. Por lo que será el que pretenda negar tal presunción (habitualmente los padres o tutor del nieto) el que deba destruirla probando la existencia de una justa causa en la que apoyar la denegación o suspensión de aquellas relaciones.

 

¿Y qué entendemos por justa causa?

Se trata de un concepto jurídico indeterminado, que es imposible precisar a priori, por lo que será el Juez quien deba hacerlo atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto y teniendo como guía fundamental el “interés superior del menor” (STS de 15 de enero de 2018).

En términos generales, habrán de evitarse aquellas situaciones que puedan perjudicar el desarrollo del menor, su salud, seguridad, educación o dignidad (arts. 6, 19, 24, 27 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989). Y así han venido haciéndolo la doctrina y la jurisprudencia, al analizar o aplicar el artículo 160.2 CC.

A nivel jurisprudencial existen multitud de sentencias que hacen referencia a los abuelos más que a otros parientes por la implicación que a menudo éstos tienen en la crianza del menor, su proximidad y la bondad que la misma conlleva para el mismo, más allá de los intereses del propio progenitor.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 20 de octubre de 2011 estableciendo un régimen de visitas entre una abuela y su nieto, derecho que había sido denegado por la Audiencia Provincial de Valencia alegando que las visitas resultaban perjudiciales para el padre, puesto que cualquier contacto con su madre le provocaba estados de ansiedad y otras afecciones.

Pues bien, según nuestro Alto Tribunal: “Los abuelos y los nietos tienen derecho a relacionarse, ello es beneficioso para ambos y es un derecho-deber reconocido en el Código Civil del que sólo se puede ser privado cuando exista justa causa y que esa causa no puede centrarse en el hecho de que las relaciones de los abuelos con los menores sean mejores o peores para la salud de sus padres, sino para los menores cuyo interés es el protegido en el art. 160 CC.”

De lo expuesto se desprende que la cuestión del derecho a las relaciones personales entre abuelos y nietos, no es, en absoluto, baladí; como tampoco lo es la posibilidad que prevé en la actualidad el artículo 103.1 CC, de atribuir a los abuelos, en las situaciones de crisis matrimonial, la guarda y custodia de los nietos, cuestión que por no extenderme en exceso analizaré en otro artículo.

 

Laura V. Oballe Santos

 




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