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La adquisición de unidades de negocio o unidades productivas (“UP”) es una posibilidad que prevé la legislación concursal desde hace varios años. No obstante, su importancia se pone de manifiesto una vez más, no solo por el contexto económico en el que nos encontramos, sino también por las novedades que se plantean con motivo de la recién aprobada Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.

Es por ello por lo que consideramos importante hacer un repaso de sus características, de su utilidad, de su funcionamiento dentro del procedimiento concursal, y de las novedades que observamos ante la mencionada reforma.

Como primer paso, hemos de recordar que una UP es definida como un “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”. Derivado de esta definición resulta evidente que una misma empresa puede tener una o varias UPs, dependiendo de la naturaleza de sus actividades y de sus líneas de negocio.

La compra de estas UPs dentro de un contexto concursal tiene varias ventajas para distintos intervinientes en el procedimiento:

  • A la empresa concursada le permite maximizar el valor de los activos. Es decir, valdrán más funcionando que como elementos aislados.
  • Para los acreedores, ya que cuanto más valor tenga la masa activa, mejor se satisfarán sus créditos.
  • Para el comprador, los atractivos precios suelen ser un gran incentivo para invertir en este tipo de operaciones.
  • Se pueden conservar todos o parte de los puestos de trabajo, en beneficio de los trabajadores.
  • Para la economía en general, ya que se conserva la actividad de una compañía en lugar de liquidar sus bienes.

Ahora bien, en lo que respeta a cómo adquirir estas UPs, nuestra legislación permite que se lleve a cabo en cualquier fase del procedimiento:

1. Fase común:

No es común que una UP se venda en esta fase, siendo posible solo en situaciones excepcionales. De ahí que exista una prohibición legal de enajenación sin autorización del juez, pudiendo la Administración Concursal (“AC”) hacerlo solo si es indispensable para su viabilidad.

En esta fase, la venta se realizará mediante subasta electrónica, salvo que el Juez determine otra forma.

2. Fase de convenio:

La venta de unidades productivas en esta fase no ha sufrido cambios con la reforma. Sigue siendo posible que las propuestas de convenio consistan en la adquisición de determinadas UPs, siendo necesario para su admisión a trámite la audiencia previa de los representantes de los trabajadores.

3. Fase de liquidación:

La liquidación es la fase en la que regularmente se transmiten las unidades productivas.

Con la reforma se han eliminado los planes de liquidación que formulaba la AC, por lo que pasará a regirse por una serie de reglas especiales que serán establecidas por el juez, y que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por éste, o a solicitud de la Administración Concursal.

Estas reglas especiales son las que, en su caso, determinarán la venta de una o varias UPs.

Dentro de la fase de liquidación nos encontramos con otras fórmulas especiales:

  • Presentación de solicitud de concurso con oferta de adquisición de una o varias UPs:

Ese mecanismo, contemplado antes de la reforma, prevé ahora unos plazos específicos, que permitirán que la venta se ejecute en un tiempo bastante corto desde el auto de declaración de concurso:

  • 15 días para: (i) observaciones por acreedores, (ii) para propuestas alternativas, y (iii) informe de evaluación por la AC.
  • 5 días para informe de evaluación por la AC, si hay otras propuestas alternativas.
  • 3 días para mejoras de ofertas.
  • 3 días para la aprobación de la más ventajosa.

Como novedades en esta fórmula, nos encontramos que el ofertante debe asumir la obligación de continuar la actividad de la UP por un mínimo de 3 años. De no hacerlo, cualquier afectado podrá reclamar daños y perjuicios.

De igual forma se incorpora la posibilidad de que los trabajadores puedan presentar una oferta, mediante la constitución de sociedad cooperativa, laboral o participada, la cual se priorizará en caso de que sea igual o superior a las demás ofertas, y siempre que ello atienda al interés del concurso, considerando en el mismo la continuidad de la empresa, la unidad productiva y los puestos de trabajo, entre otros criterios.

Se prevén también obligaciones de publicidad, siendo necesario que la oferta se publique en el Registro Público Concursal, y se posibilita que el juez requiera tanto al deudor como a los ofertantes cuanta información considere necesaria o conveniente para facilitar la presentación de otras ofertas por acreedores o terceros. Dicha información se publicará igualmente en el mencionado registro. Esto es algo que hay que tomar en cuenta de ahora en adelante cuando se presenten planes de negocio o documentos que pudieran contener cuestiones confidenciales y cuyo contenido no se desea compartir con terceros.

  • Procedimiento “pre-pack”:

Este procedimiento, que en España comenzó por la iniciativa de los juzgados mercantiles de Barcelona y Madrid durante la pandemia, se viene a materializar y regular en esta reforma, y consiste básicamente en la solicitud del nombramiento de un experto que recabe ofertas para la transmisión de la UP.

Es de carácter potestativo, en caso de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente, o insolvencia actual, y no exime el deber de presentación de concurso en el plazo de 2 meses después de conocer el estado de insolvencia actual.

En este tipo de procedimientos, el ofertante debe asumir la obligación de continuar con la actividad por un mínimo de 2 años. Si se incumple el compromiso, cualquier afectado puede reclamar daños y perjuicios al adquirente.

  • Procedimiento especial para microempresas:

Primeramente, recordemos que las microempresas serán aquellas que (i) durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores y (ii) tengan un volumen de negocio anual inferior a 700.000€ o un pasivo inferior a 350.000€, según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.

Para la venta de UPs, se aplicarán las reglas especiales, con ciertas especialidades:

  • Se primará el precio, dando preferencia a la oferta que supere en un 15% a la siguiente, y mantenga el resto de las condiciones.
  • Si no es posible efectuar la venta directa, se hará mediante subasta.
  • Cuando haya ofertas que difieran en su contenido (modo en que se garantiza la continuidad, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos), se aplica la regla de preferencia (art. 219 TRLC: “adjudicación al oferente cuya oferta no difiera en más del quince por ciento de la oferta superior cuando considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores”).

Como se observa, son diversos los mecanismos y fórmulas para poder adquirir una UP, cuya aplicación dependerá del caso en concreto y en cómo se desee enfocar la operación. En cualquier caso, lo cierto es que el legislador ha dado a esta figura una posición clave, con el fin de que las compras de UPs sean cada vez más usadas, ya que sus beneficios para la economía en general son evidentes.

Julio Menchaca Vite, Responsable área Gestión de Crisis.

Julio Rocafull Rodríguez, Socio área Gestión de Crisis

AGM Abogados




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