Domingo Monforte Abogados Asociados
ÁREA DE DERECHO CIVIL DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS
Los contratos obligan, como sabemos, a las partes contratantes a cumplir con las consecuencias derivadas del mismo. Cuando una de las dos partes contratantes incurriere en incumplimiento de lo pactado, el código civil pone a disposición de la parte cumplidora la acción del artículo 1.101 del Código Civil para que pueda reclamar los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.
No obstante, para que surja responsabilidad contractual y por tanto pueda exigirse la indemnización prevista en el precitado artículo, como ya tuvo ocasión de apuntalar el Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de diciembre y 5 de julio de 1981, es necesario que concurran una serie de requisitos: existencia de relación jurídica entre las partes; incumplimiento de las obligaciones por una de las partes, ya sea por acción u omisión llevada a cabo de manera culposa o negligente; existencia de daños y perjuicios, y, por último, relación de causalidad entre la conducta incumplidora y los daños y perjuicios.
Ahora bien, el incumplimiento contractual puede deberse no solo a la entrega de cosa distinta a la acordada o no entrega de la misma, sino también a no entregar la cosa objeto de contrato o hacerlo con deficiencias que impidan darle el uso para el que estaba destinado y por el cual se adquirió. En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de marzo de 2022 que establece “Tampoco se trata, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, de acreditar un incumplimiento esencial de la obligación de entrega o de si la edificación resulta inhábil para el fin para el que se la destina, sino de responder eventualmente con la debida reparación e indemnización de perjuicios, no con amparo en una acción resolutiva, o rescisoria, o de saneamiento, ni por defectos o vicios de la cosa, sino a tenor del art. 1.101 CC, sobre cumplimiento de las obligaciones... El incumplimiento contractual no se produce únicamente en los supuestos de entrega de cosa distinta, o inhábil para servir al fin pactado en el contrato. Existen diversos niveles de incumplimiento contractual, el de mayor gravedad en los supuestos de incumplimiento absoluto por entrega de cosa distinta (aliud pro alio) o no apta para servir al fin pactado por las partes, y por otra parte un incumplimiento relativo, cuando la cosa objeto del contrato resulta apta para el fin económico que le es inherente, pero presenta deficiencias o irregularidades que obligan a su reparación, minoración del precio o indemnización para su resarcimiento.”
Ahora bien, cuando un contrato se lleva a cabo entre un consumidor y una empresa las posibilidades de incumplimiento extienden su esfera jurídica no solo a las estipulaciones expresamente pactadas, sino también a la publicidad y posibles ofertas que sobre el bien o servicio contratado haya podido realizar la empresa (ex. art. 61.2 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). En esta línea se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003, al sentar “Procede analizar en primer lugar el motivo segundo del recurso porque se refiere al verdadero fondo del asunto. Basado en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 1881/1 alega infracción del art. 8, apartados 1 y 2, de la Ley 26/1984 de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios EDL 1984/8937. Dicha norma establece que "la oferta, promoción y publicidad de los productos..." y "su contenido" son exigibles por los consumidores o usuarios, "aun cuando no figuren expresamente en el contrato". Lo cual es una norma moderna que responde a unos principios clásicos del Derecho. Estos son, en primer lugar, el principio de veracidad, no en el sentido de que la oferta, promoción y publicidad deben ser objetivos e imparciales, como si respondieran a una política de información y educación del público, sino que no pueden ser engañosos y llevar a error al particular; en segundo lugar, el principio de buena fe que proclama el artículo 1258 del Código civil y ha desarrollado profusamente la jurisprudencia, que impone a cada contratante que cumpla lo pactado y lo que deriva, con un criterio lógico, de la buena fe: "sus derivaciones naturales", dice la sentencia de 26 de octubre de 1995 EDJ 1995/7722," cumplida efectividad" dice la de 17 de febrero de 1996. Aquella norma moderna, de la Ley de consumidores y usuarios EDL 1984/8937, establece la integración del contrato basado en ambos principios aludidos, de lo que son precedentes las sentencias de 14 de junio de 1976 EDJ 1976/257 y 27 de enero de 1977 EDJ 1977/411; el contrato queda complementado -integrado- con lo que el consumidor ha confiado por razón de la oferta, promoción y publicidad.”
Esta línea jurisprudencial es seguida al venir a determinar y afirmar en STS de 29 de septiembre de 2004 "Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los artículos generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes (art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio ), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio , el principio de la buena fe y el art. 1283, a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver sentencia de 22 de julio de 1994), que también ha de considerarse infringido (motivos 4º y 5º, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril ". Doctrina que igualmente mantiene la sentencia de 30 de junio de 1997 con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984. La doctrina jurisprudencial expuesta hace decaer el motivo al quedar integrado el contrato de compraventa suscrito con los integrantes de la comunidad actora por los folletos de propaganda acompañados con la demanda, viniendo obligada la promotora demandada a entregar lo ofertado en dichos folletos.”
Y posteriormente en STS de 28 de febrero de 2013 “La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1.101, 1.256 y 1.258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios”.
De esta forma, el incumplimiento contractual se produce también en el momento en que el empresario publicita una serie de servicios y después no cumple con ellos quedando de esta manera obligado a responder también por lo ofertado como consecuencia no solo de la expectativa generada en el consumidor a través de la publicidad, sino también del principio de la buena fe regulada por el propio Código Civil. En relación con ello, y a modo de ejemplo, cuando un particular contrata un servicio de obra con una empresa y esta mediante su página web ofrece una serie de servicios, como podría ser una garantía de reparación por un periodo de tiempo determinado, queda obligada en virtud de dicha publicidad, a cumplir con la garantía ofrecida a pesar de que no se haya especificado en el que contrato celebrado, cualquiera que fuese su forma, la citada garantía.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 17 de abril de 2019, “Por lo tanto, entiende la Sala que ni existe incongruencia, ni queda fuera de la garantía otorgada por el fabricante y por el distribuidor-instalador el supuesto de autos, en el marco de los artículos 1.101 , 1.544 CC y en relación a la garantía comercial de 10 años que recogen los folletos informativos para el cliente acompañados como documentos n° 1 y 2 de la demanda, y sin que hayan quedado desvirtuados los razonamientos de la sentencia a la hora de valorar las pruebas periciales sobre la entidad de los daños y su valoración, a saber: En todo caso, conforme a la pericial del Sr. Patricio los defectos aparecidos se encuentran relacionados con un proceso de osmosis que ha originado múltiples desperfectos tipo ampollas de aire y agujeros en la superficie de la piscina de vidrio lo que ocasiona un proceso de degradación avanzada de la fibra de vidrio que forma parte del "vaso" de la piscina, defecto corroborado también por el perito propuesto por la demandada, Sr. Pedro Francisco ; y el perito de designación judicial Sr. Alfonso concluye que el proceso de putrefacción de la fibra de vidrio afecta a la estanqueidad y que la bajada del nivel de agua que se comprobó supone que no ofrece estanqueidad y que, además, realizó una prueba complementaria de ultrasonido que concluyó que en julio de 2017 tenía fugas de agua, lo que supone que la piscina no era estanca. Es por ello que, en todo caso, la entidad demandada deberá responder civilmente por falta de conformidad con el producto vendido e instalado.”
En definitiva, la responsabilidad contractual nace no solo por la omisión de las obligaciones que derivan de lo expresamente pactado en un contrato -o hablado en el caso de los contratos verbales- sino también de aquellos servicios o especificaciones que, por medio de acciones comerciales atractivas y publicidad captatoria se oferten para lograr el consentimiento del cliente, aun cuando posteriormente no aparezcan contractualmente reflejadas.
Colaboración: Raquel Estellés Delgado. Programa "Festina Lente Avanzado" de DOMINGO MONFORTE Abogado