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El derecho de presunción de inocencia, es un derecho que tiene todo ciudadano en el ámbito del Derecho Penal, acusado de un delito a ser tratado como inocente hasta que no se demuestre lo contrario con una prueba en contra válida. Es el derecho de todo investigado o encausado en un proceso penal a ser tratado como si fuese inocente, hasta que una sentencia firme establezca su condena.

La presunción de inocencia tiene una doble dimensión: por una parte como regla de tratamiento, y por otro lado como regla de juicio. El Tribunal Constitucional español, en referencia a la prisión provisional, afirma que la presunción de inocencia «opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no participe en hechos de carácter delictivo».

Regla de tratamiento

Como regla de tratamiento, determina que el investigado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario. De esta manera, está presente en todo el proceso penal, y a lo largo de sus distintas instancias.

Regla de juicio

Como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Se encuentra ligada a la propia estructura del proceso, y en particular a la técnica de la declaración del hecho probado.

Mientras que en el proceso civil el juez ha de considerar los hechos alegados por las partes contrapuestas como datos a probar por quien los afirma; en cambio, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél, la inocencia interinamente afirmada se convertirá en verdad definitiva.

Valoración de la prueba

Hay que analizar su relación con el principio de libre valoración de la prueba contenido en el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juez o tribunal puede apreciar la prueba según el principio de libre valoración, pero solamente podrá entrar a valorar aquella prueba que reúna los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.

Actividad probatoria sea suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria

Prueba exclusivamente a las partes acusadoras

La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras, y no a la defensa. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal.

Por otra parte, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Prueba ha de practicarse en el juicio oral

La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o tribunal sentenciador. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ahora bien, y como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral:

Artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para la cual se le debe proveer de Abogado al imputado) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 LEC).

Actos de investigación realizados por la policía

No constituyen actos de prueba los atestados ni los otros actos de investigación realizados por la policía. Téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 297.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales».

De esta manera, los atestados no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el atestado.

A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el artículo 126 de la Constitución es la «averiguación del delito y descubrimiento del delincuente», esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría.

Prueba prohibida

El juez o tribunal no puede fundamentar su sentencia en una prueba prohibida. La actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y no en pruebas obtenidas con violación de dichos derechos (derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, etcétera).

A estos efectos, el último inciso del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: «no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales».

Obligación de razonar la prueba

El juez o tribunal tiene obligación de razonar la prueba, es decir, debe explicitar las razones por las cuales ha otorgado valor probatorio a determinada prueba. Aunque esta obligación no se encuentra expresamente prevista en la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia lo deriva como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) y del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución).

El órgano sentenciador habrá de expresar, pues, en su resolución el material probatorio tenido en cuenta para formar su convicción, así como las razones justificativas del valor que les haya dado, y en su caso el razonamiento realizado en la aplicación de la denominada prueba de indicios.

Derechos del acusado-investigado de un delito

Los derechos del acusado-investidado. El acusado por un delito, en un derecho garantista como el español, tiene los siguientes derechos en el ámbito del proceso penal:

  • Todo acusado hasta el momento de dictarse la sentencia, es inocente.
  • El acusado no puede ser tratado como culpable ni tiene por qué ser obligado a declarar, ni ser él, dado su estado inicialmente de inocencia, el que deba probar su inocencia.
  • Sólo es posible la adopción de medidas cautelares, excepcionalmente personales, con la única finalidad de garantizar los fines del proceso penal.
  • La valoración de la prueba solo puede valorarse en el plenario o juicio oral.
  • Las pruebas incriminatorias han de ser propuestas por las partes acusadoras, públicas o privadas.

 

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