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La videovigilancia de los trabajadores es un tema muy tratado en los últimos tiempos y que ha ido variando considerablemente según las interpretaciones de unos y otros tribunales, siempre con base en diversas sentencias del Tribunal Constitucional teniendo como premisa el derecho a la intimidad y la protección de datos. 

El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que la empresa “podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana (…)”.

En base a lo anterior, el empresario está en su derecho de poner los medios que estén a su disposición para estar al tanto de que sus empleados cumplen con sus obligaciones correctamente, siempre y cuando no se vulneren los derechos de intimidad y dignidad de los mismos.

Por tanto, para valorar si se están vulnerando los derechos del trabajador habrá que atender a la idoneidad y proporcionalidad de cada medida concreta.

En este contexto, la implantación de cámaras de seguridad en las empresas ha sido objeto de estudio por los tribunales de lo social cuando las imágenes obtenidas han sido usadas para sancionar a los trabajadores por conductas realizadas en sus puestos de trabajo.

Como es obvio, y está pacíficamente aceptado por la doctrina, no se pueden colocar cámaras de seguridad donde no se realice la prestación laboral como en vestuarios, baños, lugares de descanso o locales sindicales.

Partiendo de esa base, los tribunales han ido modulando la potestad de la empresa en relación con los derechos de los trabajadores que pueden verse conculcados.

El Tribunal Constitucional en el año 2000 dictó sentencias en relación a la videovigilancia de los trabajadores que sirvieron de guía a los tribunales durante más de una década.

Según la doctrina establecida en la citada fecha, para discernir si la instalación de cámaras de seguridad vulneraba los derechos de los trabajadores había que atender al principio de proporcionalidad, debiendo constatar que se cumplieran las siguientes condiciones:

  • Juicio de idoneidad. Si la instalación de cámaras se realiza para conseguir el objetivo propuesto.
  • Juicio de necesidad. Si la medida es necesaria, no existiendo otra medida más moderada con la misma eficacia.
  • Juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Si la medida es equilibrada, por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros valores en conflicto.

Sin embargo, en fecha 11 de Febrero de 2013, el Tribunal Constitucional dictó nuevamente una sentencia en relación a las cámaras de videovigilancia como prueba para imponer sanciones a los trabajadores, en la que cambió el criterio hasta entonces mantenido.

A partir de 2013 dejó de imponerse el principio de proporcionalidad para valorar si la medida era adecuada, pasando a entender que únicamente cabía la posibilidad de sancionar a un trabajador teniendo como prueba imágenes grabadas en video cuando, no sólo el trabajador tuviera conocimiento de la existencia de cámaras mediante los correspondientes distintivos necesarios para su instalación según lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, si no también hubiera sido expresamente advertido de la posibilidad de ser sancionado en base a las mismas.

La citada Sentencia 29/2013 concluía que para sancionar a un trabajador mediante el visionado de cámaras era necesario lo siguiente:

“(…) la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida (…) que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.”

En base a lo anterior, los órganos judiciales dejaron a un lado el principio de proporcionalidad, entendiendo que las grabaciones en el lugar de trabajo no servían de control de la prestación laboral, salvo que se hubiese informado previa y expresamente al trabajador de ello.

Tres años después de este sustancial giro jurisprudencial, el Tribunal Constitucional vuelve a variar su postura en la Sentencia 39/2016, de 3 de marzo, en la que establece que el deber de información de la empresa al instalar cámaras de videovigilancia se cumple al colocar el distintivo informativo de la Agencia Española de Protección de Datos en lugar visible, sin necesidad de realizar una comunicación expresa a los trabajadores, pues el Estatuto de los Trabajadores prevé que la empresa podrá adoptar medidas de vigilancia y control de sus trabajadores siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales, volviendo al principio de proporcionalidad.

Por tanto, el consentimiento del trabajador “se entiende implícito en la aceptación del contrato que implica el reconocimiento del poder de dirección del empresario”.

 




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