El 11 de septiembre de 2015, el presidente de la Comisión belga de protección de la vida privada («CPVP») ejercitó ante el Nederlandstalige rechtbank van eerste aanleg Brussel (Tribunal de Primera Instancia Neerlandófono de Bruselas, Bélgica) una acción de cesación contra Facebook Ireland, Facebook Inc. y Facebook Belgium, destinada a poner fin a infracciones de la legislación en materia de protección de datos supuestamente cometidas por Facebook. Estas infracciones consistían, entre otras, en la recogida y utilización de información sobre los hábitos de navegación de los internautas belgas, poseedores o no de una cuenta Facebook, mediante diferentes tecnologías, como cookies, complementos sociales 1 o píxeles
El 16 de febrero de 2018, dicho órgano jurisdiccional se declaró competente para conocer de esa acción y, pronunciándose sobre el fondo del asunto, declaró que la red social Facebook no había informado suficientemente a los internautas belgas de la recogida y del uso de dicha información. Además, no se consideró válido el consentimiento dado por los internautas para la recogida y el tratamiento de la información.
El 2 de marzo de 2018, Facebook Ireland, Facebook Inc. y Facebook Belgium interpusieron recurso de apelación contra esa sentencia ante el Hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. Ante este órgano jurisdiccional, la Autoridad de Protección de Datos belga («APD») ha actuado como sucesor legal del presidente de la CPVP. El órgano jurisdiccional remitente solo se ha declarado competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por Facebook Belgium.
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de los efectos de la aplicación del mecanismo de «ventanilla única» previsto por el RGPD 2 en las competencias de la APD y, más concretamente, se pregunta si, con respecto a los hechos posteriores a la entrada en vigor del RGPD, a saber, el 25 de mayo de 2018, la APD puede ejercitar acciones judiciales contra Facebook Belgium, dado que Facebook Ireland ha sido identificada como la responsable del tratamiento de los datos en cuestión. En efecto, desde esta fecha y, en particular, en aplicación del principio de «ventanilla única» establecido por el RGPD, el Comisario irlandés de protección de datos es el único competente para ejercitar una acción de cesación, bajo el control de los órganos jurisdiccionales irlandeses.
En su sentencia, dictada por la Gran Sala, el Tribunal de Justicia precisa las facultades de las autoridades nacionales de control en el marco del RGPD. De este modo declara en particular que, en determinadas condiciones, este Reglamento autoriza a una autoridad de control de un Estado miembro a ejercer su facultad de poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro cualquier supuesta infracción del RGPD y de iniciar o ejercitar acciones judiciales con respecto a un tratamiento de datos transfronterizo, 3 aunque no sea la autoridad de control principal en lo referente a ese tratamiento.
En su sentencia, dictada ayer por la Gran Sala, el Tribunal de Justicia precisa las facultades de las autoridades nacionales de control en el marco del RGPD. De este modo declara en particular que, en determinadas condiciones, este Reglamento autoriza a una autoridad de control de un Estado miembro a ejercer su facultad de poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro cualquier supuesta infracción del RGPD y de iniciar o ejercitar acciones judiciales con respecto a un tratamiento de datos transfronterizo, 3 aunque no sea la autoridad de control principal en lo referente a ese tratamiento.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia precisa las condiciones en las que una autoridad nacional de control, que no tiene la condición de autoridad principal con respecto a un tratamiento transfronterizo, debe ejercer su facultad de poner en conocimiento de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro cualquier supuesta infracción del RGPD y, si procede, iniciar o ejercitar acciones judiciales para garantizar la aplicación de este Reglamento. Así, por una parte, el RGPD debe conferir a dicha autoridad de control competencia para adoptar una decisión en la que se declare que dicho tratamiento incumple las normas que contiene ese Reglamento y, por otra parte, esa facultad debe ejercerse respetando los procedimientos de cooperación y de coherencia establecidos por el Reglamento. 4
En efecto, en el caso de los tratamientos transfronterizos, el RGPD establece el mecanismo de «ventanilla única», 5 basado en un reparto de competencias entre una «autoridad de control principal» y las demás autoridades de control interesadas. Este mecanismo exige una cooperación estrecha, leal y efectiva entre estas autoridades, para garantizar una protección coherente y homogénea de las normas relativas a la protección de datos personales y preservar así su efecto útil. El RGPD establece a este respecto la competencia de principio de la autoridad de control principal para adoptar una decisión en la que se declare que un tratamiento transfronterizo incumple las normas establecidas en dicho Reglamento, 6 mientras que la competencia de las demás autoridades nacionales de control para adoptar tal decisión, incluso con carácter provisional, constituye la excepción. 7 No obstante, en el ejercicio de sus competencias, la autoridad de control principal no puede prescindir de un diálogo indispensable y de una cooperación leal y efectiva con las demás autoridades de control interesadas. Por ello, en el marco de esta cooperación, la autoridad de control principal no puede pasar por alto los criterios de las demás autoridades de control interesadas, y toda objeción pertinente y motivada formulada por una de estas últimas autoridades tiene por efecto bloquear, al menos temporalmente, la adopción del proyecto de decisión de la autoridad de control principal.
El Tribunal de Justicia precisa, además, que el hecho de que una autoridad de control de un Estado miembro que no sea la autoridad de control principal con respecto a un tratamiento de datos transfronterizo solo pueda ejercer la facultad de poner en conocimiento de los órganos jurisdicciones de ese Estado miembro cualquier supuesta infracción del RGPD y de iniciar o ejercitar acciones judiciales respetando las reglas de reparto de la competencias decisorias entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control 8 es conforme con los artículos 7, 8 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantizan al interesado, respectivamente, el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la tutela judicial efectiva.
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1 Por ejemplo, los botones «Me gusta» o «Compartir».
2 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; «RGPD»). A tenor del artículo 56, apartado 1, del RGPD, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado».
3 En el sentido del artículo 4, punto 23, del RGPD
4 Establecidos en los artículos 56 y 60 del RGPD.
5 Artículo 56, apartado 1, del RGPD.
6 Artículo 60, apartado 7, del RGPD.
7 El artículo 56, apartado 2, y el artículo 66 del RGPD establecen las excepciones al principio de la competencia decisoria de la autoridad de control principal.
8 Establecidas en los artículos 55 y 56, en combinación con el artículo 60 del RGPD
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