El Derecho, si bien se recoge en gruesos volúmenes, sean de papel o electrónicos, se promulga con idea de permanencia en el tiempo, no obstante, el anhelo por la idea de lo justo no es inmutable; sus normas se interpretan atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicadas, nos dice artículo 3.1 de nuestro Código Civil (CC). Un ejemplo, la cláusula suelo abusiva en las hipotecas – así como otras circunstancias relacionadas con la banca en perjuicio de los clientes-; durante años y años, se admitió como la cosa más natural del mundo; pero un día, la cosa cambió, un abogado planteó una interpretación concreta, un juez se hizo eco de ella, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea primero, y los Tribunales españoles después, modificaron la interpretación y aplicaron normas de forma distinta hasta ese momento, y la banca española, debió hacer frente a multitud de devoluciones de intereses inadecuadamente cobrados.
En la Isla de Man, bajo la jurisdicción del Reino Unido, y a pesar de desaparecer castigos corporales en este Estado en 1948, no lo hizo en la Isla de Man, y una Ley de 1927 modificada en 1960, permitía la condena al azote en los glúteos desnudos con una vara. El 28 de abril de 1972, sucedieron los hechos, (Caso Tyrer , 25 de abril de 1978), en esta sentencia “ El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] recuerda además que el Convenio es un instrumento vivo que hay que interpretar -la Comisión lo ha puesto de manifiesto debidamente- a la vista de las actuales circunstancias de vida. En el caso de que se trata, el Tribunal no puede ser influido por la evolución y las reglas generalmente aceptadas de la política penal de los Estados miembros del Consejo de Europa en esta materia. “. En el Caso Loizidou c. Turquia nº 15318/89, de 23 de marzo de 1995, p.71, nos dice” Está firmemente arraigado en la jurisprudencia de la Corte que la Convención es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones de vida actuales (ver, entre otros, el fallo Tyrer c. Reino Unido de 25 de abril de 1978, serie No. 26 , págs. 15 y 16, párrafo 31). “
Como vemos, las cuestiones legales han de verse a través del prisma del tiempo en el cual las normas han de interpretarse y aplicarse. La jurisprudencia evoluciona, pero atención, la existencia de una sentencia exige la actividad previa de los abogados, quienes no son, o no deben ser meros “alegantes” de la jurisprudencia existente; como en la escalada, les corresponde el abrir nuevas vías para llegar, o intentar llegar, a la cumbre.
Es preciso tener presente una circunstancia, captar en un conflicto concreto el matiz, o los matices sobre la “realidad social del tiempo”, no suele ser fácil. Los abogados trabajan con hechos sucedidos en el pasado, interpretan las normas durante el proceso, y los jueces dictan sentencia interpretando y aplicando las normas tiempo, mucho tiempo después de los hechos litigiosos. Este es un aspecto desconocido en el Estatuto General de la Abogacía Española, el apartado 3 de su artículo 48 dice, “El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.” Viabilidad, de acuerdo, en asuntos sencillos donde la jurisprudencia viene siendo uniforme, ….,, a partir de ahí, el legislador desconoce la realidad legislada, o no supo redactar el apartado.
Captar la posible lesión entre particulares de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional, o de derechos humanos, exige sutileza y atrevimiento. Sutileza con base en el conocimiento; atrevimiento para su alegación.
El caso práctico es el siguiente. Una sociedad extinguida (socios, un matrimonio) y cuya hoja en el Registro Mercantil está cancelada, sin certificado electrónico para relacionarse con la Administración, recibe un correo electrónico en la cuenta de su administrador, era la misma para ambos. El correo comunica la notificación de un Juzgado en sede electrónica; no se tiene acceso, la sociedad está extinguida; en el Juzgado de referencia se notifica y hace entrega de una demanda de despido, la demanda recoge un domicilio inicial en una provincia distinta, desde 2004, el domicilio recogido en el Registro Mercantil es de Salamanca; la relación laboral se extinguió por sucesión de empresa en un centro de trabajo hace diez años. Se demanda a cinco personas, físicas y jurídicas, desde 1998 y hasta 2023 se fueron sucediendo todas en el mismo centro de trabajo, y cada una fue subrogándose en el contrato de trabajo de esa persona, hasta la última, quien le comunica la extinción del contrato por causas objetivas, de hecho, el centro de trabajo ha desaparecido. El suplico de la demanda recoge la pretensión del reconocimiento por las empresas del despido improcedente, y en consecuencia, se condene a las demandadas a la readmisión o al abono de una indemnización, intereses incluidos al 10% de cerca de cuarenta mil euros. La conciliación previa, exigida legalmente, fue remitida a esta sociedad al domicilio inexistente. No pudo acudir, si bien las nóminas, el Certificado de empresa a la conclusión de la relación laboral, la cuenta de cotización, el censo tributario y el Registro Mercantil, todo recogía el domicilio social en Salamanca. El coste de la defensa frente a esa demanda en primera instancia y sin recursos, dada su cuantía, IVA incluido supera los 5.000 euros. Pregunta, ¿afecta la pretensión económica de la demanda y el coste de defensa para esta empresa extinguida (o para su liquidador) el derecho de propiedad?
El artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital trata el pasivo sobrevenido, las posibles deudas de una sociedad como la del caso, extinguida, “1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación. //2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores.” El apartado 1 artículo 400 dice” 1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta.” Se reclama una cantidad, si bien a la sociedad y sin atender a su extinción; lo socios pueden acabar respondiendo, así como el liquidador, su administrador, el marido.
La demanda solicita el interrogatorio de su administrador, si por la sociedad no se presenta nadie al juicio, en su perjuicio, cabe darla por confesa, y cabe, pues así lo recoge la pretensión de la demanda, la sentencia no está escrita, su condena. Recordemos la relación laboral concluyó en 2014.
El artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. […]”
¿Esto afecta al patrimonio/bienes de los socios y del liquidador - del matrimonio? Si; ante el riesgo de una posible condena económica por incomparecencia en juicio, es aconsejable acudir a la vista, con abogado; y este, cobra, y alguien tiene que pagarle, pues el artículo del Estatuto General de la Abogacía Española, dice, “Derecho al cobro de honorarios. “El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.”, y los artículos del Código Civil 1542 – “El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios.”-, 1544 – “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto”.
¿El patrimonio/bienes de los socios y liquidador, puede ser afectado de alguna otra forma? Si, si hubiera condena, y dada la imposibilidad de readmisión de un trabajador diez años después, devinieran obligados, ambos socios o el liquidador, a hacer frente a la indemnización solicitada en la demanda.
Nota de atención: Atendiendo al caso, la defensa se plantea a través de la negación de los escuetos hechos recogidos en la demanda y, la alegación de varias excepciones, estas giran en torno a la legitimación activa y pasiva para la interposición de la demanda, la inexistencia de hechos justificativos de la causa de pedir, interposición de la demanda en fraude de ley, con mala fe y abuso de derecho, y todo ello conlleva a la conclusión de la lesión del derecho de propiedad de las personas afectadas. Los aspectos laborales ahora quedan de lado.
Nota de atención segunda: El último párrafo del Preámbulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos dice, “Afirmando que incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo, gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio.” Este margen de apreciación corresponde al Juez, sometido conforme el artículo 117.1 de la Constitución, a la ley, y de la ley no ha de salirse. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como norma procesal, y el Estatuto de los Trabajadores como norma material, son las aplicables en cuanto a las pretensiones de la demanda, y a ellas ha de ajustarse el Juez. También al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Este post forma parte del Curso De Derecho En Algo Más De Seis Horas Y Cuarto