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1. España

En España la Propiedad Industrial es definida por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) como aquella que protege todas las creaciones que están relacionadas con la industria. Esto es: patentes y modelos de utilidad, signos distintivos y diseños. A nivel internacional el Convenio de París para la Protección de la Propiedad industrial de 1883 hace una definición más extensa según la cual quedan incluidos en el concepto: “las patentes, las marcas, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, las marcas de servicio, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la represión de la competencia desleal”. La protección de la Propiedad Industrial se obtiene con el registro de la invención cuyo objetivo principal es evitar que terceros puedan explotarla sin el consentimiento del autor

Si se quieren proteger los derechos de Propiedad industrial a nivel nacional, la competencia corresponde a la señalada OEPM. En caso de que la protección que se busque sea a nivel europeo respecto a marcas y modelos se deberá acudir a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión europea (EUIPO) y respecto a las patentes a la Oficina Europea de Patentes (OEP). En última instancia tenemos la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) prevista para una protección a nivel internacional.

La Propiedad Intelectual, en cambio, según el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectual se reserva para la protección de las creaciones originales, siendo estas creaciones únicas y no producidas industrialmente en serie. Estas creaciones pueden ser obras literarias, artísticas o científicas. Por ejemplo: libros, composiciones musicales, novelas, poemas, obras de teatro, películas, obras cinematográficas, esculturas, obras dramáticas, obras fotográficas, diseños arquitectónicos, programas de ordenador, etc. En este caso el organismo encargado de su gestión es el Registro de la Propiedad Intelectual.

La propiedad intelectual despliega su protección de manera automática con el mero hecho de la creación de la obra con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad intelectual: expresión y originalidad. Con lo cual no es necesario la inscripción de estas obras en el Registro de la Propiedad Intelectual. No obstante, a efectos de prueba puede ser complicado demostrar dicha creación y por ello es conveniente recabar la protección que ofrece el Registro.

Cabe además mencionar que la propiedad intelectual, a diferencia de la industrial, es una propiedad dual que despliega derechos morales y patrimoniales. Los primeros se caracterizan por la irrenunciabilidad y la inalienabilidad y comprenden el derecho de divulgación, paternidad, integridad, modificación, retirada y acceso al ejemplar único o raro. Los segundos comprenden los derechos de reproducción, distribución comunicación pública y transformación y serán exclusivos del autor salvo en los casos previstos por la Ley de Propiedad Intelectual.

2. EE. UU

En Estados Unidos, la “propiedad intelectual” es el conocido “copyright” (Derechos de autor). Esta es la forma de protección que otorgan las Leyes Estadounidenses para las “obras de autoría original”, incluyendo, igual que en el caso español, las obras literarias, musicales, audiovisuales, arquitectónicas, fotográficas, etc. La protección de los derechos de autor se despliega hayan sido o no publicadas las obras. Como ocurre en España, la obra queda protegida de forma automática desde el momento en que se crea o se fija en algún soporte tangible, por ejemplo, un libro o una grabación. Aunque como ya indicábamos siempre será recomendable registrar la obra. El registro en este caso se realiza en la Oficina del Derecho de Autor de los Estados Unidos (“Copyright Office”).

El autor de una obra tiene los derechos patrimoniales exclusivos de reproducción, distribución y transformación. Respecto al derecho moral de autor este aparece recogido en el art. 6 bis del Convenio de Berna, que reconoce el derecho a la paternidad y el derecho a la integridad de la obra. Precisamente, la inclusión de este derecho moral en el Convenio de Berna fue el motivo por el cual EE. UU. no se adhirió hasta 1989 y ello porque el derecho moral, y en especial el derecho a la integridad, es un obstáculo para algunas industrias creativas y del entretenimiento como puede ser la del cine que es, en EE. UU una gran potencia. Finalmente se acaba adhiriendo al Convenio en la fecha indicada, pero sin incluir el derecho moral en su legislación. La no inclusión se justifica con la posibilidad de proteger el derecho moral a través del derecho al honor.  

La propiedad Industrial estadounidense engloba las marcas y patentes. Una marca (trademark) es una palabra nombre, símbolo o cualquier combinación de éstos usada comercialmente para identificar sus productos o servicios, y distinguirlos de otros artículos fabricados o vendidos por otras personas. Para el registro de la marca se debe acudir a la Oficina de Patentes y Marcas Registradas de Estados Unidos (United States Patent and Trademark Office), conocida por sus siglas USPTO. Las patentes son los derechos de propiedad que otorga el Gobierno para proteger ideas, productos e inventos. Se puede patentar artículos nuevos y útiles, incluyendo máquinas, procesos, composición de materiales o diseños. La patente da a su dueño derechos exclusivos para evitar que otras personas fabriquen, usen, ofrezcan vender o vendan su invento en EE. UU, o lo importen a ese país. El registro se realiza también en la USPTO.


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