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El pasado 13 de julio, se publicó en el BOE el Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual (“RRPI”), que deroga el contenido del anterior Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo. En primer lugar, cabe recordar que el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (“LPI”), establece categóricamente en su artículo primero, que la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor por el mero hecho de su creación. Así, la inscripción registral se presenta como una garantía frente a potenciales infracciones de los derechos de propiedad intelectual, puesto que, en virtud del art. 145.3 de la LPI y 26 RRPI, se presume que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular salvo prueba en contrario

El Registro de Propiedad Intelectual, dependiente del Ministerio de Cultura y Deporte (art. 2.3 RRPI), tiene carácter público y oficial (art. 1.1 RRPI), es único en todo el territorio nacional e integra el registro central y los territoriales (art. 2.1 RRPI). Si bien el RRPI no implica un cambio sustancial radical respecto a la normativa vigente desde el 2003, sí que incluye algunas modificaciones y especificaciones a tener en cuenta. Así, la exposición de motivos reitera la apuesta por la digitalización de los trámites y consultas registrales. 

El art. 9 RRPI regula las solicitudes presentadas al Registro por medios electrónicos, contemplando alternativamente la solicitud presencial. De hecho, el art. 12.3 del Reglamento establece, en el contexto de los requisitos comunes de las solicitudes de inscripción, que “los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán en formato digital”. No obstante, podrán presentarse los ejemplares en soporte papel, si el tipo de obra lo permite, en el supuesto de solicitar presencialmente la inscripción. Esta preferencia por los formatos digitales también se encuentra en el art. 14 RRPI, que recoge los requisitos específicos para las solicitudes, según el tipo de obra.

Una importante novedad introducida por el nuevo Reglamento consiste en la supresión de la opción de registrar obras bajo seudónimo con anonimato, puesto que “en el asiento registral deben constar el nombre completo y los restantes datos identificativos del autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción”. El sentido de la modificación estriba en que “el anonimato del autor o titular limitaría el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados”. 

El Reglamento incluye otras novedades relativas a la subsanación de defectos por parte del solicitante (art. 19 RRPI) y a la forma válida para la inscripción registral (art. 35 RRPI). Finalmente, cabe destacar respecto a los preceptos relativos a la publicidad registral, la posibilidad de acceder electrónicamente al contenido de los asientos registrales a efectos informativos (art. 29.2 RRPI). Además, el art. 31 RRPI contempla el acceso a los ejemplares identificativos de las obras en dominio público “con fines de investigación mediante la expedición de copias certificadas”. 

En definitiva, la norma reglamentaria vela por la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, respondiendo a las necesidades derivadas de la transformación digital producida desde la promulgación de norma anterior.




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