El grupo de música Kraftwerk publicó en 1977 un fonograma en el que figuraba el título musical Metall auf Metall. Los Sres. Moses Pelham y Martin Haas son los compositores del título musical Nur mir, que apareció en fonogramas de la sociedad Pelham en 1997. Los Sres. Hütter y Schneider-Esleben, miembros del grupo Kraftwerk, sostienen que Pelham copió, mediante la técnica del «sampling», aproximadamente dos segundos de una secuencia rítmica del título Metall auf Metall y los insertó, mediante sucesivas repeticiones, en el título Nur mir. Los Sres. Ralf Hütter y Florian Schneider-Esleben, que consideran que se ha vulnerado el derecho afín a los derechos de autor del que son titulares en calidad de productores del fonograma de que se trata, han reclamado, entre otras cosas, que cese la infracción, que se les conceda una indemnización por daños y perjuicios y que se les entreguen los fonogramas que contienen el título Nur mir para su destrucción.
El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la inserción no autorizada en un fonograma, mediante «sampling», de una muestra sonora («sample») extraída de otro fonograma constituye una vulneración de los derechos del productor del fonograma del que se ha extraído la muestra, a la luz del Derecho de la Unión en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El tribunal alemán alberga dudas asimismo sobre las excepciones y limitaciones de los derechos de los titulares establecidas en el Derecho de la Unión; a este respecto, desea saber si es compatible con el Derecho de la Unión la normativa alemana que permite que una obra autónoma creada mediante el libre uso de una obra protegida pueda, en principio, publicarse y explotarse sin el consentimiento de los titulares de los derechos. Además, el mismo tribunal pregunta si el «sampling» puede acogerse a la «excepción de cita», que exime al usuario de tener que recabar el consentimiento del productor de fonogramas para utilizar el fonograma protegido de que se trate.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia comienza recordando que los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción de la totalidad o parte de sus fonogramas. Por consiguiente, la reproducción por un usuario de una muestra sonora, incluso muy breve, extraída de un fonograma es, en principio, una reproducción de parte de este fonograma, de modo que queda protegida por el derecho exclusivo conferido al productor del fonograma.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que no existe «reproducción» cuando un usuario, en el ejercicio de la libertad de las artes, extrae una muestra sonora de un fonograma para integrarla, de forma modificada y que no resulta reconocible al escucharla, en otro fonograma. En este contexto, el Tribunal de Justicia subraya que considerar que tal utilización de una muestra sonora constituye una reproducción supeditada al consentimiento del productor del fonograma conculcaría la exigencia de alcanzar un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la protección de su derecho de propiedad intelectual, consagrado en la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, entre las que figura la libertad de las artes, también garantizada por la Carta, y del interés general.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia declara que un soporte que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en un fonograma es una copia de este, sobre la que el productor del fonograma tiene el derecho exclusivo de distribución. No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que no constituye una copia un soporte que, como el controvertido en el presente asunto, se limita a incorporar muestras musicales, en su caso, modificadas, transferidas desde ese fonograma para crear una obra nueva e independiente de tal fonograma.
El Tribunal de Justicia considera igualmente que las excepciones y limitaciones de los derechos de los titulares establecidas en el Derecho de la Unión reflejan que el legislador de la Unión ha tenido en cuenta los intereses de los productores y usuarios de prestaciones protegidas y el interés general. Además, esas excepciones y limitaciones se han fijado con carácter exhaustivo para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor. Por consiguiente, no es conforme con el Derecho de la Unión la normativa alemana que, a pesar del carácter exhaustivo de las citadas excepciones y limitaciones, impone una excepción o limitación no contemplada en el Derecho de la Unión que permite que una obra autónoma creada mediante el libre uso de una obra protegida pueda, en principio, publicarse y explotarse sin el consentimiento de los titulares de los derechos.
Por lo que respecta a las excepciones y limitaciones de los derechos exclusivos de reproducción y de comunicación de los titulares de derechos que los Estados miembros tienen la facultad de establecer en virtud del Derecho de la Unión en relación con las citas que proceden de una obra protegida, el Tribunal de Justicia observa que el uso de una muestra sonora extraída de un fonograma que permite identificar la obra de la que se ha extraído esa muestra puede, en función de las circunstancias, considerarse una cita, siempre que dicho uso tenga por objeto interactuar con la obra en cuestión. En cambio, no constituye una cita el uso de esa muestra cuando no sea posible identificar la obra de que se trate.
Por último, el Tribunal de Justicia destaca que, cuando la actuación de los Estados miembros no viene determinada completamente por el Derecho de la Unión, estos están facultados, al hacer valer el Derecho de la Unión, para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fundamentales, siempre que, en particular, esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta. No obstante, el contenido material del derecho exclusivo de reproducción del productor de fonogramas es objeto de una medida de armonización completa, de modo que debe excluirse tal aplicación en ese ámbito.
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