¿Puede un artista ser considerado autor de una obra que es, a su vez, realizada por un simio que realiza un collage? Esta pregunta se inicia con una disyuntiva que es si se puede llamar autor a quien, aun siendo o considerándose artista, no sea él el que, directamente, cree la obra y además, cobra un sentido especial a tenor de una sentencia en EEUU sobre la posible atribución a un mono de los derechos de autor de un selfie que se tomó tras que el fotógrafo dejara la cámara en el suelo.
Para ello acudiremos a lo que dicta el Artículo 5 de la Ley de Propiedad Intelectual que viene a reseñar que se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
Por lo tanto autor ha de ser persona y además persona natural pese a que, en el punto 2 del Artículo, abre las puertas a las personas jurídicas en “los casos expresamente previstos en ella” ( en la Ley).
En segundo lugar, hay que analizar el concepto de obra, esta ha de tener una característica básica para decir que es objeto de derechos, dicho de otra manera, para que un autor pueda tener sobre ella derechos.
Esta característica es que sea original y por supuesto como obra ha de estar realizada por un ser humano. La legislación norteamericana establece que para entender que se califica a una obra como “original” ha de ser original y con cierto contenido de creatividad.
To qualify as an “original” work ofauthorship, the work must be independently created and must contain some minimal amount of creativity. The U.S. Copyright Office will not register works that do not satisfy these requirements.
Esto viene a colación porque, por extraño que parezca, hace poco un tribunal de EEUU trató este tema en el tema reseñado ut supra y, por evidente que parezca en una primera aproximación, en Juez William H. Orrick en la Corte de California distrito de San Francisco acuñaba un paralelismo importante :
While the circumstances presented here are novel, the issue is anything but trivial—a point underscored by the “rivers of ink [that] are spilt” on whether computers can be considered authors for copyright purposes
Si bien las circunstancias son novedosas pero el hecho no es trivial ya que ya se habla sobre si los ordenadores pueden tener derechos de autor (la traducción no es literal, como se puede comprobar). Y sigue la Sentencia elucubrando sobre si, como dice el profesor Nimmer, podría ser que, si los ordenadores crean obras independientes gracias a la inteligencia artificial, podríamos vernos abocados a tratar el tema de la posible atribución de derechos de autor a dichos ordenadores.
Dentro de la sentencia se establece un debate apasionado sobre si la legislación americana, desde luego abierta a mucha interpretación, deja suficientemente claro que un autor ha de ser, forzadamente un humano o hay una visión amplia que permite la inclusión de animales por ser númerus apertus y vincular ( como dicen los demandantes) autor con el que realiza el acto de, en el caso de la sentencia, hacer la foto, en cuyo caso, el mono Naruto, había sido el que había realizado materialmente la foto y por lo tanto su autor.
El problema que se plantea sobre si el que realiza la foto (queriendo hacer unan foto como actividad intelectual y volutiva) puede ser considerado como autor, y la sentencia deja un fallo que dista mucho de ser tajante pues deja constancia que el Legislativo da una versión de autoría abierta para que vaya completándose a lo largo de los años.
En España no tenemos ese problema y la Ley de Propiedad Intelectual cierra el asunto de forma bastante tajante ya que establece en su Artículo 5 que Autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica.
Además, una cuestión a plantear por el tribunal de EEUU y por supuesto, llegados a este punto, es si el simio que es reconocido como autor puede, en su caso, defender los derechos que le son inherentes ante una sala de justicia lo que nos llevaría a la situación de ver a un mono litigando, imagen que bien podría valer para un capítulo de The Simpsons.
Retomando el caso principal, el mono es el que realiza el collage, ante esta situación se nos plantean tres posibilidades: la primera es que el mono como realizador de la obra sea directamente el autor; segunda posibilidad que se trate de una obra colectiva en cuyo caso se estaría dando al mono capacidad de ser autor y tercera que, efectivamente, sea el artista el autor de la obra entendida esta en su globalidad.
Tras leer la sentencia de EEUU y tras ser una verdad científica que los simios tienen comportamientos sociales y en algunos casos inteligentes, me tienta la posibilidad de, aunque sea como hipótesis de laboratorio científico-jurídico, plantear el posible de que el simio tenga además creatividad en cuyo caso nos veríamos abocados a un problema serio pues si “autor” es, en esencia, aquel que genera una obra nueva derivada de una actividad intelectual, quizá el mono lo sea.
Pero esta hipótesis de laboratorio se aleja bastante de la solución jurídica que nos da la Ley ya que Autor sólo pude ser una “persona natural”, por lo tanto, las posibles soluciones en las que el mono pasa como autor o como coautor quedan descartadas.
¿Nos vemos abocados a reconocer como Autor y por lo tanto como sujeto de derechos al artista? Pues desde mi punto de vista NO ya que la obra podría ser original pero nunca realizada por un humano, y aquí nace una cuarta posibilidad.
En tanto que el cuadro ha sido realizado por el mono y no por el pretendido artista y el mono no puede ser autor tampoco puede serlo el artista en cuyo caso estaríamos ante una obra realizada por un animal que, según marca la doctrina[1], no puede ser entendido como sujeto de derechos y tampoco como autor. Se podría decir que, como dice el profesor y experto en Propiedad Intelectual Pedro Letai Weissemberg, el autor fuera el propio artista como Yves Klein que confecciona obras usando personas como modelos inertes dando forma a una coreografía que ha confeccionado previamente. Quizá la diferencia es que el supuesto de hecho, el artista no elabora nada sino que deja al arbitrio del mono elaborar el collage o...realizarse un selfie
Pero, por dejar este artículo entre abierto, hemos de decir que es curioso que algo a priori tan evidente como que los animales no pueden realizar obras protegidas por los derechos de autor, no haya estado tajantemente dispuesto en el Convenio de Berna y en la Ley de Propiedad Intelectual. Quizá el planteamiento americano de puertas abiertas pueda ser una postura no tan descabellada como pudiera ser en un principio, aunque sólo sea como un posible futuro en cuanto a la robótica.
Lo único que queda por saber es qué tipo de personalidad jurídica se le otorgaría a un simio o a un robot, ya que, de pretender equipararlos a los seres humanos sería entrar en un nuevo mundo de “personalidades jurídicas” donde la del robot, parece estar más cerca que la del simio.
[1] Bercovittz Rodriguez- Cano, Rodrigo y otros Manual de Propiedad Intelectual