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Aunque ya han pasado unos años, en 2010 el Tribunal Supremo (España) se pronunció en cuanto a la indemnización por reproducción ilícita de obras con derechos de autor. Ello tiene lugar con el cómputo de las máquinas o dispositivos con que se han realizado las copias, ubicación del establecimiento y período desde la primera reproducción. Además la indemnización deberá calcularse en proporción al porcentaje reproducido de la obra.

 

Cálculo de la remuneración de los derechos de Autor

Referente a la remuneración del autor, extensa jurisprudencia estima que sería la correspondiente a la remuneración que hubiera percibido el Autor de haber autorizado la explotación.

El artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual establece que el perjudicado podrá optar como indemnización entre el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubieran percibido de haber autorizado la explotación.

La indemnización por vulnerar los derechos de propiedad intelectual del Autor NO PUEDEN ser idénticos a la cantidad que se hubiera pagado por la cesión de los derechos de explotación. Si fuera así de simple, entonces todos estarían vulnerando los derechos debido a que costaría lo mismo que tener el consentimiento. Aunque parezca coherente hacer la reflexión, el asunto ha sido bastante controvertido en los juzgados:

La SAP de Gerona de 18 de junio de dos mil cuatro, señaló que “resultaría que la consecuencia jurídica de la realización de un acto que contraviene la Ley con perjuicio de los legítimos derechos en ella reconocidos sería la misma que si se hubiera solicitado la debida autorización y concedido la misma, con la matización de que como la autorización se limitaría en principio a la reproducción del diez por ciento en todo caso la actuación de la demandada sería extralimitándose en la autorización concedida y sin ninguna consecuencia. Esta conclusión no puede tener acogida en el ordenamiento jurídico porque la consecuencia de los actos ilícitos y los ilícitos en cuanto a las obligaciones impuestas por el mismo no pueden ser idénticas ya que ello propiciaría su vulneración”

Los criterios de las diferentes Audiencias Provinciales (Segunda Instancia de los Juzgados de cada Provincia) eran contradictorios hasta 2010

Así lo expresaba en el recurso que planteó la parte infractora en el caso en cuestión, y es que conforme con el artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual se venía admitiendo que en unos casos se multiplicara por 10 la indemnización que correspondía al Autor de los derechos de propiedad intelectual, y en otros no se admitía ese índice corrector. Ejemplo de sentencias en los que se admite el índice corrector de multiplicar por 10 el importe de la indemnización:

  • SAP Barcelona núm. 87/2005 (Sección 15.ª) de 24 de febrero (recurso de apelación 526/2003) EDJ 2005/110905.
  • SAP Barcelona núm. 256/2005 (Sección 15.ª) de 27 de mayo (recurso de apelación 249/2004) EDJ 2005/110939.
  • SAP Orense núm. 273/2004 (Sección 2.ª) de 20 de octubre (recurso de apelación 176/2003).
  • SAP Zamora núm. 156/2003 (Sección única) de 5 de junio (recurso de apelación núm. 163/2003) EDJ 2003/70230.
  • SAP Salamanca núm. 277/2003 (Sección única) de 4 de julio (recurso de apelación 335/2003) EDJ 2003/198117 .
  • SAP Madrid núm. 61502/2004 (Sección 25.ª) de 11 de noviembre (recurso de apelación 677/2003) EDJ 2004/232063.
  • SAP Cuenca núm. 171/2005 (Sección 1.ª) de 27 de julio (recurso de apelación 152/2005).
  • SAP Vizcaya (Sección 4.ª) de 1 de septiembre de 2005 (recurso de apelación 457/2004) EDJ 2005/212876.
  • SAP Asturias (Sección 4.ª) de 15 de julio de 2004 (recurso de apelación 135/2004) EDJ 2004/126118.
  • SAP Madrid (Sección 25.ª) de 22 de julio de 2004 (recurso de apelación 202/2003) EDJ 2004/124924.
  • SAP Asturias (Sección 4.ª) de 29 de junio de 2004 (recurso de apelación 169/2004) EDJ 2004/90614.
  • SAP Baleares (Sección 5.ª) de 27 de noviembre de 2003 (recurso de apelación 501/2003) cuyo FD 2º se transcribe parcialmente.
  • SAP Guadalajara de 21 de noviembre de 2002 (recurso de apelación 332/2002) EDJ 2002/61851.
  • SAP Madrid (Sección 18.ª) de 13 de junio de 2005 (Recurso apelación 114/2005) EDJ 2005/106828.

No admitían la fórmula de cálculo de indemnización de multiplicar por 10 la indemnización o coste de las tarifas con autorización del Autor (índice Corsa) las siguientes Audiencias Provinciales: Alicante, Oviedo, Burgos, Castellón, Cuenca, Guadalajara, Murcia, Palencia, Pontevedra, Segovia y Vizcaya.

A mi criterio sorprende la minuciosa consideración que tuvo la Audiencia Provincial en segunda instancia, por el cual no sólo tiene en cuenta el % de la obra reproducida, o el límite de la autorización que hubiera tenido la cesión de derechos del Autor, sino que llega incluso a valorar los elementos con los que se realizaron las copias, es decir, la capacidad y sofisticación de las “máquinas” de copia con las que se realizó la reproducción ilícita.

Recapitulando, la principal conclusión: la reproducción sin autorización comporta una vulneración de los derechos de propiedad intelectual

Por lo tanto, el perjudicado podrá optar como indemnización entre el beneficio que hubiera obtenido presumiblemente de no mediar la utilización ilícita o la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación.

El Tribunal Supremo aclara que “en trance de unificar la doctrina existente en la materia, considera más atendibles los argumentos sustentados en la actualidad por la mayoría de las AAPP favorables a la aplicación de un porcentaje de incremento sobre la tarifa por reproducción de hasta el 10% de las obras, habida cuenta de que el carácter tasado de la tarifa y el hecho de que solo esté prevista para autorizaciones de reproducción del 10% de las obras no debe ser obstáculo para el cálculo por el tribunal de la llamada regalía hipotética en caso de explotación sin autorización, en los términos del artículo 140 LPI, de acuerdo con la real importancia económica de los derechos objeto de la infracción. Considera, sin embargo, que deben tenerse también en consideración los argumentos expuestos por las AAPP que consideran los obstáculos a la aplicación del CORSA. Entre ellos merece especial atención el argumento de la posible falta de proporcionalidad de un incremento del 10% sobre la tarifa general, si no se prueba que responda a la entidad económica calculable para las reproducciones efectivamente realizadas, y también el argumento de que el CORSA está concebido como un recargo impuesto con carácter sancionador y ejemplarizante que, sin ser incorrecto, por responder a una regla proporcional aceptable, puede resultar desproporcionado si se concibe con carácter automático para todo supuesto en que se demuestre la existencia de una infracción, pero no su alcance exacto.”

En consecuencia el Tribunal Supremo ha decidido imponer una protección ejemplar, no obstante, se pretende evitar que el Autor obtenga un resarcimiento desproporcional.

Se fija la siguiente doctrina: la indemnización que debe fijarse al amparo del artículo 140 LPI por reproducción sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público con arreglo a las tarifas generales del Autor o titular de los derechos (empresa o persona), cuando ésta se acoge a la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, debe fijarse en el importe de la tarifa general aprobada para la autorización de reproducciones de las obras, multiplicado por el porcentaje de promedio de reproducción de todas las obras fotocopiadas, y no podrá exceder de diez veces su importe.

Sentencia completa: Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-5-2010, nº 284/2010, rec. 1339/2006.




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