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La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) -Sentencia nº 34/2020 de 21 de enero de 2020- resuelve la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del art. 138.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLGDCU 1/2007), en lo relativo a la necesidad de realizar un requerimiento previo por parte del perjudicado para que el distribuidor identifique al fabricante del producto defectuoso.La reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) -Sentencia nº 34/2020 de 21 de enero de 2020- resuelve la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del art. 138.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (TRLGDCU 1/2007), en lo relativo a la necesidad de realizar un requerimiento previo por parte del perjudicado para que el distribuidor identifique al fabricante del producto defectuoso.

La regla general es que es el fabricante quien responde de los daños causados por productos defectuosos. Sin embargo, como excepción, el art. 138.2 del TRLGDCU imputa la responsabilidad al distribuidor cuando el fabricante no puede ser identificado. Para evitar dicha responsabilidad el distribuidor debe indicar al perjudicado la identidad del fabricante, o de quién le hubiera suministrado o facilitado el producto. La misma regla resulta de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. Dicha norma nacional resulta de la transposición del art. 3 apartado 3 de la Directiva 85/274/CEE de 25 de julio de 1985 sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos.

En el caso resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos, se trataba de una demanda de responsabilidad extracontractual por una prótesis de cadera defectuosa. La perjudicada interpuso demanda contra la distribuidora y la fabricante (además de contra el cirujano que practicó la implantación y el centro hospitalario). En su contestación a la demanda la distribuidora alegaba que la demanda se dirigió frente a "De Puy", nomenclatura que se corresponde con una marca, pero no con una entidad o compañía, que la demandante conocía al fabricante del producto a la vista de la documental que aportaba, y que J&J no era la fabricante del producto sino únicamente su distribuidora. El juzgado de instancia consideró, no obstante, que J&J debía responder, porque: "La identificación del fabricante que realiza la entidad demandada, además de estar falta de actividad probatoria, es absolutamente extemporánea, pues se realiza cuando han transcurrido más de 3 meses".

El recurso de casación dilucida en este caso si existe la necesidad de realizar un requerimiento previo por parte del perjudicado, para que el distribuidor identifique al fabricante. La empresa distribuidora recurrente afirmaba en su recurso que la interpretación correcta del art. 138.2 TRLGDCU es que la identificación del fabricante o importador debe ir siempre precedida de un requerimiento previo por parte del perjudicado.

Sin embargo, la Sala del Tribunal Supremo cita la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 2 de diciembre de 2009, que resolviendo una cuestión prejudicial planteada sobre la interpretación de la Directiva, en un supuesto en el que el perjudicado lo era por una vacuna defectuosa fabricada en Francia y comercializada en Inglaterra. En dicho caso el perjudicado dirigió su reclamación frente a la entidad inglesa comercializadora, filial de la fabricante francesa, ante el desconocimiento de cuál era la sociedad que había fabricado la vacuna. En su Sentencia el TJUE estableció que el art. 3, apartado 3 de la Directiva 85/374, debe interpretarse en el sentido de que cuando el perjudicado por un producto supuestamente defectuoso no pudo razonablemente identificar al fabricante o importador de dicho producto, el suministrador o distribuidor resultará responsable en su lugar si no comunicó al perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del fabricante o importador, o de su propio suministrador.

El razonamiento del alto tribunal europeo es que la finalidad de la Directiva y de La Ley de defensa de los consumidores es facilitar la indemnidad de la víctima en el caso de que el fabricante o importador no pueda ser identificado. Para lograr dicha protección se considera que el suministrador o distribuidor del producto se encuentra en mejor posición para identificar al fabricante o importador. Ni la Directiva 85/374 ni el art. 138.2 TRLGDCU precisan el grado de diligencia exigible a la víctima para identificarlo. Atendiendo a la finalidad de la norma, la Sentencia del Tribunal Supremo del 21 de enero de 2020 establece que:

"Debe entenderse que no es precisa una imposibilidad absoluta de identificación del productor, sino que, en función de las circunstancias del caso concreto, bastará con que a la víctima no le resulte posible de una manera razonable identificar al productor. Estas circunstancias dependerán de cada caso, puesto que los supuestos por los que puede no estar identificado el productor son, de hecho, muy diferentes (el producto se comercializó a granel, se destruyó con el siniestro, existen complejos entramados societarios entre todas las empresas que intervienen en la producción y distribución de los productos, etc.)."

Aunque, a diferencia de lo que han hecho algunas de las leyes nacionales de transposición la ley española no exige un requerimiento en forma determinada, es evidente que el plazo de 3 meses para identificar al fabricante no puede empezar a contarse hasta que el perjudicado entra en contacto con el distribuidor, haciéndole conocer los daños ocasionados como consecuencia del uso o consumo del producto. No basta con afirmar que no se es el fabricante, pues en base a la jurisprudencia comunitaria existe la obligación a cargo del distribuidor de comunicar a la víctima o perjudicado, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del fabricante, del importador o de su propio suministrador.

En el caso de esta última Sentencia, fueron hechos probados que la perjudicada no conocía la identidad del fabricante, como consecuencia de la confusión entre entidades que reflejaba toda la documental existente, que la distribuidora no indicó a la perjudicada cuál era la empresa fabricante de la prótesis, y contribuyó a mantener dicha confusión, sin indicar que no era la fabricante ni expresar la identidad de quién lo era. Por lo tanto, el Tribunal considera que la distribuidora no cumplió diligentemente su obligación, debiendo responder con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos.




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