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La Secretaria Técnica de la Fiscalía General de Estado ha emitido un informe relativo a la interpretación del computo de los plazos y términos procesales del artículo 324 LECrim y las notificaciones telemáticas al Ministerio Fiscal a raíz de la entrada en vigor del RDL 16/2020  de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

El artículo 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril de 2020, despliega sus efectos en relación con todos los términos y plazos previstos en las leyes procesales, entre ellos y especialmente, los plazos que para la fase de instrucción prevé el artículo 324 LECrim, los cuales estaban suspendidos e interrumpidos conforme a lo dispuesto en la D.A 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Esta previsión legal, dice el informe, debe ser interpretada en el sentido de considerar anulado el cómputo del plazo de instrucción realizado hasta la fecha de la entrada en vigor del estado de alarma - cuyo dies a quo fue el del auto de incoación de diligencias previas - «siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquél en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente» (artículo 2.1 in fine), es decir, el cese del estado de alarma.

Las diligencias instructoras que se acuerden y practiquen una vez pierda vigencia el estado de alarma quedarán sometidas al reinicio del cómputo de los plazos procesales que determina el art. 2.1 del Real Decretoley 16/20 de 28 de abril de 2020, aunque la fecha de iniciación del proceso haya sido anterior a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala el Informe.

En definitiva, una vez se alce el actual estado de alarma y, en consecuencia,deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente, el primer día hábil siguiente será el dies a quo para el cómputo de los plazos de instrucción del artículo 324 LECrim.

Esta interpretación resulta asimismo aplicable a los supuestos de inhibiciones por cuestiones de competencia o de acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.

Por todo ello, la interpretación correcta del cómputo de plazos del artículo 324 LECrim, en relación con el art. 2.1 del Real Decreto-ley 16/2020,  según el Informe,sería lasiguiente:

1. Con carácter general, las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.1, párrafo 1, LECrim).
2. En aquellas causas en que la instrucción haya sido declarada compleja, el plazo de instrucción será de dieciocho meses a contar desde el día
siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso primero, LECrim).
3. En aquellas causas en que la instrucción haya sido prorrogada por igual plazo de dieciocho meses o uno inferior, este concreto plazo prorrogado
se computará desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.2, párrafo 1, inciso segundo, LECrim).
4. En los supuestos excepcionales en que el instructor haya fijado un plazo máximo para la finalización de la instrucción, este concreto plazo máximo comenzará a computarse desde el día siguiente hábil al cese del estado de alarma (art. 324.4 LECrim).

La Disposición Adicional Cuarta suspende la aplicación del artículo 151.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando establece: «1. Se suspende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 151.2 de la presente Ley en relación con los actos de comunicación del Ministerio Fiscal hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta dicha fecha el plazo regulado en dicho artículo será de diez días naturales.»

Se suspende la previsión legal de que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción, y se recupera la prórroga o dilación de diez días que hasta el día 1 de enero de 2020 había establecido la D.T. 4ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.




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