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Cualquier medida limitadora de los derechos fundamentales, reconocidos y garantizados por nuestra Constitución en el Título I, Capítulo II, Sección 1ª deberá estar previamente regulada por una Ley Orgánica (LO).

En la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, se regulan "ex novo", entre otras, la medida de utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización mediante geolocalización. Esta medida se encuentra entre las que hacen referencia los artículos 588 quinquies a., 588 quinquies b. y quinquies c. del citado texto legal y, como señala la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS) nº 881/2020 de 13 de mayo[1], que hace un repaso a lo que ocurría con este tipo de dispositivos antes de la entrada en vigor de la L.O mencionada, “se quiso así dar respuesta a una necesidad ya sentida años atrás, en la que el conocimiento por los investigadores del lugar exacto -presente, pasado o futuro- en el que podía hallarse una persona, podía resultar absolutamente decisivo para el esclarecimiento del hecho imputado”.

¿En qué consisten los dispositivos técnicos de geolocalización?

Consisten en el “uso de un dispositivo GPS o similar, controlado por la Policía Judicial, que se instala en un vehículo o cualquier otro objeto que pudiera llevar consigo el investigado, permitiendo de este modo vigilar sus desplazamientos o ubicaciones” tal y como recoge la Circular 4/2019, de 6 de marzo, de la Fiscal General del Estado (FGE), sobre utilización de dispositivos técnicos de captación de la imagen, de seguimiento y de localización.

Principios rectores de la utilización de dispositivos técnicos de geolocalización.

Para la instalación de un dispositivo de geolocalización., el artículo 588 quinquies b. que regula, entre otros, este tipo de dispositivos señala que, “cuando concurran acreditadas razones de necesidad y la medida resulte proporcionada, el juez competente podrá autorizar la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización”, debiéndose precisar la autorización “el medio técnico que va a ser utilizado.

Se ha venido alegando, por ejemplo, por la citada Circular 4/2019 de la FGE que “la menor intensidad de la intromisión en el derecho fundamental de esta medida de investigación tecnológica deberá tener su reflejo en una menor exigencia de justificación de los principios rectores de los arts. 588 bis a y siguientes”.

No es así. Según la STS nº 881/2020, “Los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad siguen actuando como presupuestos de legitimidad, cuya concurrencia ha de quedar expresamente reflejada en la resolución judicial habilitante. De ahí que el discurso justificativo basado en una pretendida voluntad legislativa de debilitar el deber judicial de motivación de las resoluciones restrictivas de derechos no puede ser admitido”.

Tras la reforma mencionada, la LECrim. en su artículo 588 bis. a., establece que para acordar esta medida, así como las relativas a la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos, la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos y siguientes, deberá mediar autorización judicial, tras la solicitud por parte de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal e incluso de oficio por parte del Juez instructor. Es decir, encomienda al Juez instructor la autorización o denegación, y en su caso prórroga de la medida, mediante el dictado de un auto motivado con plena sujeción a los siguientes principios:

  • Principio de especialidad que, conforme al apartado 2 del artículo 588 bis. a, “exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva”. Es decir, No se trata, en consecuencia, de una investigación genérica o prospectiva de delitos, ni tampoco de la prevención genérica de comportamientos ilícitos.
  • Principio de idoneidad, por el que la medida habrá de resultar adecuada y constituir el medio más importante para la investigación de los delitos que son objeto la investigación.
  • Principio de excepcionalidad, ya que esta medida deberá proponerse cuando no existan otros medios de investigación menos gravosos para los derechos fundamentales de los investigados e impidan el desarrollo de la investigación si no se acude a dicho medio.
  • Principio de necesidad, puesto que le medida debe resultar absolutamente indispensable para el desarrollo de la investigación, ya que, sin ella, el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero y la localización de los efectos del delito, se van a ver gravemente dificultados, si no imposibilitados.
  • Principio de proporcionalidad, por la que la medida se considerará proporcionada cuando, conforme al apartado 5 del artículo 588 bis. a, se tomen en consideración “todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho”.

Duración de la medida.

Conforme al artículo 588 quinquies c., la medida de geolocalización tendrá una duración máxima de tres meses a partir de la autorización y con carácter excepcional “podrá acordar prórrogas sucesivas por el mismo o inferior plazo hasta un máximo de dieciocho meses, si así estuviera justificado a la vista de los resultados obtenidos con la medida”.

Forma de ejecución de la medida.

Para el adecuado control de la medida, con la periodicidad que señale el Instructor, los investigadores deberán informar de los resultados que se vayan obteniendo, remitiendo informes en los que se insertarán los datos de la geolocalización de los vehículos u objetos.

Además, conforme al apartado 2 del artículo 588 quinquies b, “La Policía Judicial entregará al juez los soportes originales o copias electrónicas auténticas que contengan la información recogida cuando éste se lo solicite y, en todo caso, cuando terminen las investigaciones”.

Y conforme al apartado 3, “la información obtenida a través de los dispositivos técnicos de seguimiento y localización a los que se refieren los artículos anteriores deberá ser debidamente custodiada para evitar su utilización indebida”.

¿Quiénes están obligados a la asistencia y colaboración?

Establece el artículo el artículo 588 quinquies b, en su apartado 3, que los prestadores de servicios de telecomunicaciones, de acceso a una red de telecomunicaciones o de servicios de la sociedad de la información, así como toda persona que de cualquier modo contribuya a facilitar las comunicaciones a través del teléfono o de cualquier otro medio o sistema de comunicación telemática, lógica o virtual, “están obligados a prestar al juez, al Ministerio Fiscal y a los agentes de la Policía Judicial designados para la práctica de la medida la asistencia y colaboración precisas para facilitar el cumplimiento de los autos por los que se ordene el seguimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia”.

Interesante resulta el supuesto que plantea la Circular 4/2019 de la FGE cuando se pregunta si la previsión se extiende también a “los fabricantes de vehículos que pudieran prestar su colaboración para el uso de sistemas de geolocalización que los mismos pudieran llevar instalados o, en definitiva, para facilitar las llaves de un vehículo con el fin de acceder al mismo para la instalación de un dispositivo. La respuesta debe ser afirmativa. Por un lado, el ámbito de posibles colaboradores que describe el art. 588 ter e es tan amplio que no existiría obstáculo para dar cabida a estos; no en vano, en realidad, los sistemas de geolocalización que incluyen algunos modelos de vehículos hoy en día son realmente sistemas de comunicación entre el vehículo y una base central, que incluso permiten muchas veces la comunicación oral”. 

Casos urgentes.

Para el caso de que concurran razones de urgencia, “que hagan razonablemente temer que de no colocarse inmediatamente el dispositivo o medio técnico de seguimiento y localización se frustrará la investigación, la Policía Judicial podrá proceder a su colocación, dando cuenta a la mayor brevedad posible, y en todo caso en el plazo máximo de 24 horas, a la autoridad judicial, quien podrá ratificar la medida adoptada o acordar su inmediato cese en el mismo plazo. En este último supuesto, la información obtenida a partir del dispositivo colocado carecerá de efectos en el proceso” (588 quinquies b, en su apartado 4).

¿Y si el equipo utilizado permite también la captación de conversaciones? 

Existen equipos utilizados por la Policía que permiten utilizarlos únicamente como dispositivos de geolocalización, únicamente como dispositivos de interceptación de conversaciones o como dispositivo de interceptación sincronizada de audio y geolocalización.

En el caso de que se pretenda la utilización de un dispositivo para la interceptación sincronizada de audio y geolocalización, además de todos los requisitos que se han referido a lo largo de este post, habrá que dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 588 ter a. y siguientes.

 

[1] CENDOJ Roj: STS 881/2020 - ECLI: ES:TS:2020:881




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