El Código Penal, en su artículo 457, castiga a los que simulen “ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare”, ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación “una inexistente” y “provocando actuaciones procesales”, con la pena de multa de seis a doce meses.
Se diferencia del delito de acusación o denuncia falsas en que se trata de denuncias de hechos delictivos sin asignar autoría concreta. No se da el nombre de persona concreta y determinada, sino que se atribuye uno mismo la cualidad de responsable o víctima de un delito, y realizándose ante un funcionario judicial o administrativo.
Para la existencia de este delito es esencial que la denuncia realizada provoque actuaciones procesales, que incluye tanto las actuaciones iniciadas por un Juzgado como las diligencias de investigación de la Fiscalía.
En este sentido, y siempre referido a aquellas denuncias que se presentan en sede policial, hay que hablar de un antes y un después de la entrada en vigor del nuevo artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la modificación de la realizada por medio de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, tal y como recogió la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, en Sentencia del Pleno nº 172/2019, de 18 de marzo (Rollo nº 41/2019) y confirmó el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia nº 347/2020, de 25 de junio (Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García).
El artículo 284.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “cuando no exista autor conocido la Policía Judicial conservará el atestado a disposición del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial, sin enviárselo, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos contra la vida, contra la integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; b) Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del atestado y éstas hayan tenido algún resultado; o c) Que el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial soliciten la remisión”. Además, añade, “que de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 6 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la Policía Judicial comunicará al denunciante que, en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la Fiscalía o el Juzgado de Instrucción”.
Descendiendo al plano de la simulación de delito, señala la Sentencia nº 172/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona mencionada, que, antes de la entrada en vigor de nuevo artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se diferenciaban tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución de este tipo delictivo:
TENTATIVA: “1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a "actuaciones procesales". La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor”.
CONSUMACIÓN: “2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
DESISTIMIENTO / EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: “3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, que es el actualmente enjuiciado, la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995, determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado”.
Sin embargo, como sostiene la Sentencia mencionada de la Audiencia Provincial de Barcelona, “después de la entrada en vigor del nuevo artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” en los casos en los que en la denuncia interpuesta ante un funcionario de la Policía Judicial de un delito en el que “no se identifica al autor de los hechos y en el que, precisamente por tratarse de un delito simulado, previsiblemente no se podrá identificar a nadie como autor de los hechos”, en ningún caso podrá apreciarse una simulación de delito en grado de tentativa, “toda vez que no puede afirmarse que el sujeto activo, al formular la denuncia, ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado (la incoación de un procedimiento penal) previsto en el art. 457 del Código Penal”.
Por otra parte, sigue la Sentencia de Barcelona, “la simulación de delito es un tipo penal doloso que no admite la modalidad imprudente, resultando palmario que con posterioridad a la reforma operada en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal difícilmente puede concurrir el dolo propio de dicho delito”.
Concluyendo por tanto que difícilmente “podremos decir que quien formula ante la Policía Judicial una denuncia sin autor conocido, por un delito contra el patrimonio, haya podido prever que la misma puede dar lugar al resultado exigido por el artículo 457 del Código Penal, es decir, pueda dar lugar a la realización de actuaciones procesales, especialmente si tenemos en cuenta que en su calidad de víctima del delito se le habrá informado de que en caso de no ser identificado el autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción (ver art. 284.2 in fine de la Lecr.)”.
En el supuesto estudiado por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta absolvió, por los razonamientos anteriores, a la previamente condenada por un delito de simulación de delito, lo que motivo el recurso de casación del Ministerio Fiscal, que se desestimó por el Tribunal Supremo, confirmando, compartiendo, completando y con una llamada al legislador, el criterio de la citada Audiencia Provincial.
Así, la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 347/2020, de 25 de junio, establece que “raíz de una reforma procesal con fines muy distintos, el art. 457 CP ha quedado aligerado expulsándose de su perímetro muchos supuestos que antes podían incardinare en tal precepto. Es en todo caso, secuela sustantiva, quizás no captada y que quizás provoque alguna disfunción que solo el legislador podría corregir reformateando el art. 457 CP, de una modificación procesal a la que no le falta cierta lógica: se ve tan aligerado el tipo penal, como aligerada ha quedado la Administración de Justicia penal con esa reforma pequeña pero de amplia repercusión en la práctica cotidiana de nuestros Juzgados de Instrucción”.
Sin embargo, cabe realizarse la siguiente pregunta: ¿Qué ocurrirá si la policía decide enviar el atestado por simulación de delito a la autoridad judicial a sabiendas de que no existe autor del delito simulado?
La respuesta es clara. El Juzgado de Instrucción deberá sobreseer libremente el procedimiento: por mucho que haya iniciado actuación procesal mediante el correspondiente Auto, el delito de simulación de delito no existe. Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada:
“Y la consumación se produciría por actuaciones realizadas al margen de la voluntad del falso denunciante (entre los objetivos de este no estará jamás el que la denuncia llegue al Juzgado, lógicamente), y con la colaboración consciente de la policía (que, pese a sospechar ya que la denuncia es falsa, la remiten al juzgado provocando la actuación procesal determinante de la consumación). Había relación de causalidad pero faltaría la imputación objetiva. La configuración de las actuaciones procesales como condición objetiva de punibilidad permitiría la pena. Pero entendida como resultado está excluida de la intencionalidad”.
Por último, lo anterior no será aplicable en el caso de que la denuncia se presentare directamente en el Juzgado, ya que ello obligaría al reparto de esta, y a que el Juzgado iniciara actuaciones procesales, aunque se tratase de un Auto de Sobreseimiento por falta de autor conocido. Si se presenta en el Juzgado, quien la presenta pretende que la investigue un Juzgado, o al menos sabe que la analizará un Juez, por lo que sí existiría intencionalidad, sin perjuicio de la acreditación plena de la falta de verosimilitud de esa denuncia.