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Durante los últimos años se ha ido desarrollando una serie de reformas legislativas que han tenido por objetivo lograr la progresiva desjudicialización del Derecho Procesal Civil mediante la producción de cambios normativos que han servido para trasladar actos situados en la esfera competencial de los órganos jurisdiccionales a otros operadores jurídicos, a los efectos de lograr una disminución efectiva del colapso que sufren los jueces y tribunales por el desarrollo de sus funciones. José Bonet Navarro ha hablado de las “carcomas de la potestad jurisdiccional para hacer referencia a este fenómeno.

El primer paso se pudo ver con la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, cuyo Preámbulo establece que, con esa norma, se logró “la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia”, para que “los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, siendo “preciso descargarles de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales que se acaban de señalar, y a ello tiende el nuevo modelo de la Oficina judicial”, en la que “se atribuirán a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y, por otra parte, se establecerán sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia, de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad”, garantizando que “el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva”. Esa ley provocó provocó cierto rechazo en algunos sectores de la doctrina procesalista, como se indica en la “Declaración de Profesores Universitarios de Derecho Procesal por la unidad y la independencia en la Administración de la Justicia y por las garantías procesales de los ciudadanos. Sobre el "Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial"”, que señala, entre otras cosas, que “Administrar justicia o ejercer la potestad jurisdiccional, son expresiones (aptdos. 1 y 3, respectivamente, del art. 117 de nuestra Constitución) relativas a una misma y única realidad, que corresponde sólo a los Jueces y Magistrados independientes”, que requieren e incluyen, “por la naturaleza de las cosas, constitucionalmente reconocida en el aptdo. 3 del art. 117 CE, dirigir, de principio a fin, los procesos de todo tipo”, pues “Es convicción constante, unánime y universal de la doctrina jurídica que cualquier proceso constituye una elemental e insoslayable garantía del acierto de la sentencia o de la resolución equivalente, de modo que los jueces no pueden ser situados al final del recorrido procesal o verse ajenos a buena parte de sus incidencias, en las que se pone en juego la tutela jurisdiccional, confiada exclusivamente, insistimos, a los juzgadores independientes”. Además, destaca la declaración citada que “Por grande que sea, y lo es, nuestro respeto a las personas y a la cualificación profesional de los Secretarios Judiciales, es innegable que se trata de funcionarios públicos que dependen del Ministerio de Justicia y que, salvo en el ejercicio de la fe pública judicial, desempeñan sus funciones con sujeción a los principios de “unidad de actuación y dependencia jerárquica” (art. 452.1 LOPJ), concretada en el Secretario de Gobierno y en el Secretario Coordinador Provincial (art. 463.2 LOPJ), amén del “Secretario General de la Administración de Justicia" ("nuevo órgano de dirección y coordinación": Disposición Adicional 9.ª de la LO 19/2003) al que se subordinan todos los Secretarios y que depende del Ministro de Justicia”.

Posteriormente, hubo algunas reformas más para lograr la efectiva desjudicialización del Derecho Procesal Civil, pero destaca fundamentalmente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, cuyo Preámbulo establece que “la consideración de los recursos organizativos personales y medios materiales puestos en la actualidad a su disposición, así como del elevado grado de modernización y especialización que alcanza hoy la Administración pública, profesionalizada y regida por los principios de objetividad, eficacia e interdicción de la arbitrariedad, y sujeta a la Ley y al Derecho por mandato constitucional, justifican igualmente la apuesta por la desjudicialización de ciertas materias que hasta ahora eran atribuidas a Jueces y Magistrados”, señalándose a continuación que “De la separación de determinados asuntos del ámbito competencial de los Jueces y Magistrados sólo cabe esperar, pues, beneficios para todos los sujetos implicados en la jurisdicción voluntaria: para el ciudadano, en la medida en que ello debe tener como consecuencia, cuando precise la actuación del Estado para la actuación de un determinado derecho, una mayor efectividad de sus derechos sin pérdida de garantías; para Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, por la nueva dimensión que se les da como servidores públicos, consecuente con su real cualificación técnica y el papel relevante que desempeñan en el tráfico jurídico; y, en último término, para Jueces y Magistrados, que pueden centrar sus esfuerzos en el cumplimiento de la esencial misión que la Constitución les encomienda, como exclusivos titulares de la potestad jurisdiccional y garantes últimos de los derechos de las personas”. Para evitar problemas generadas por lagunas, el segundo apartado del artículo 2.3 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria determina que “Cuando no venga atribuida la competencia expresamente a ninguno de ellos, el Juez decidirá los expedientes que afecten al interés público, al estado civil de las personas, los que precisen la tutela de normas sustantivas o puedan deparar actos de disposición, reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos, así como cuando afecten a los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente”, siendo cierto que “El resto de expedientes serán resueltos por el Secretario judicial”.

Los límites para poder desjudicializar aspectos procesales civiles se encuentra en el artículo 117.3 de la Constitución, que establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, fijando una garantía propia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24 de la norma fundamental. Sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2016, de 17 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, indica que “El derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los Jueces y Tribunales, a quienes está constitucionalmente reservada en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE)”, de manera que se prohíbe que “el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición”.

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