La sentencia, de la que ha sido ponente la vicepresidenta Encarnación Roca, subraya que la pena de prisión permanente revisable no es desproporcionada y no vulnera por ello el derecho a la libertad personal del art. 17.1 de la Constitución, ni el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución, pues el cumplimiento en centro penitenciario mínimo de 25 años -y de 28, 30 y 35 años en casos especiales de pluralidad de condenas, terrorismo y organización criminal- constituye una respuesta penal que no excede de manera manifiesta la prevista en otros supuestos de delincuencia grave.
Tampoco se vulneran los principios de reeducación y reinserción social proclamados como principios orientadores de la ejecución de las penas privativas de libertad en el art. 25.2 de la Constitución, porque su cumplimiento se verificará conforme a los parámetros de la Ley Orgánica General Penitenciaria y su normativa de desarrollo, que establecen un sistema individualizado en el que el tratamiento y el régimen penitenciarios que se aplican al condenado se adaptan en todo momentos a sus circunstancias personales y a su evolución personal. De esta manera se cumplen los estándares europeos sobre el tratamiento que debe dispensarse a los condenados a penas perpetuas o de larga duración.
No obstante, el Tribunal, tras un estudio en profundidad de los preceptos impugnados, declara su constitucionalidad pero exigiendo una interpretación conforme a la Constitución en dos aspectos singulares:
a) Una vez concedida la libertad provisional, sólo podrá revocarse si se vuelve a delinquir o infrinja las prohibiciones y reglas de conducta establecidas en el auto de libertad condicional.
b) La revocación de la libertad condicional no puede impedir que el penado pueda obtener en un futuro una nueva revisión de la pena, pues denegarle definitivamente toda expectativa de libertad sería incompatible con la Constitución.
Por otra parte, la sentencia explica que la pena de prisión permanente no vulnera el derecho fundamental a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes garantizado en el art. 15 de la Constitución, en la medida en que puede ser revisada tras el cumplimiento de un periodo mínimo de 25 años en centro penitenciario, mediante la concesión al penado por el tribunal sentenciador de la libertad condicional, siempre y cuando este cumpla las condiciones legales exigibles para ello, esto es, buena conducta, estar clasificado en el tercer grado penitenciario, pronóstico positivo de comportamiento futuro en libertad.
En este sentido, la sentencia toma en consideración los pronunciamientos precedentes del propio Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideran la revisabilidad de la pena como factor determinante de su legitimidad.
La sentencia incluye un voto particular formulado de manera conjunta por los magistrados Juan Antonio Xiol Ríos y Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada Maria Luisa Balaguer Callejón, en el que consideran que el recurso debería haber sido estimatorio y, por tanto, declarativo de la inconstitucionalidad de la regulación de la pena de prisión permanente revisable,
Tres son las razones en las que sustentan su posición favorable a la declaración de inconstitucionalidad de una pena privativa de libertad indeterminada y potencialmente indefectible de por vida como la que representa la pena permanente revisable. La primera se funda en la regla básica de justificación de sistema jurídico español, vinculada al constante perfeccionamiento de la democracia como proyecto civilizador unido en su esencia a la protección de los derechos humanos, cuyo eje central en el debate sobre las penas se ubica en su humanización (arts. 10.1 y 15 CE). Las dos siguientes se refieren a derechos y principios constitucionales informadores del ius puniendi estatal, como son el mandato de reinserción social (art. 25.2), del que se deriva la prohibición de penas potencialmente a perpetuidad; y los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), de los que se deriva la prohibición de penas temporalmente indeterminadas.
A esos efectos, inciden en que la proyección de los principios de no limitación, de no regresión y de progresividad, interpretados en conjunto, se alza como un argumento contra la constitucionalidad de la pena de prisión permanente revisable. El principio de no limitación impide que la mera conformidad de esta pena con lo establecido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos conlleve su constitucionalidad, ya que el estándar constitucional exige aceptar un nivel superior de protección de los derechos. El principio de no regresión, que proscribe el retorno peyorativo en el nivel de consolidación de los derechos sin razones extraordinarias que lo justifique, determina la inconstitucionalidad de esta pena, ya que no se justifica suficientemente desde la perspectiva constitucional el retorno a una pena que llevaba casi cien años desaparecida y que durante casi cuarenta años del presente régimen democrático no se ha considerado necesaria por el legislador ni siquiera en contextos en que ciertos delitos de extrema gravedad parecían poner en peligro la paz social y la propia pervivencia del sistema constitucional. El principio de progresividad del mandato de reinserción social del art. 25.2 CE propicia la inconstitucionalidad de esta pena por su potencial perpetuidad, ya que este mandato está vinculado en el derecho constitucional comparado con la abolición expresa de este tipo de penas, que no resultó históricamente necesaria en la Constitución por considerarse entonces que dicho mandato servía de previsión suficiente contra la reinstauración de penas perpetuas. También se incide, por último, en que de conformidad con la jurisprudencia constitucional previa, la penas con límites máximos indeterminados vulnera los derechos a la libertad (art. 17.1 CE) y a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
De todo ello se concluye en el voto particular que la presencia de esta pena en la legislación penal es un elemento de objetivo empobrecimiento del sistema jurídico democrático español y un ejemplo de regresión civilizadora que lo convierte en una anomalía histórica que se aleja de los principios liberales en el cumplimiento de las penas. Igualmente, se destaca que la madurez y grandeza de un Estado social y democrático de derecho también se demuestra cuando es capaz de alzarse y mostrarse resistente con demandas sociales supuestamente mayoritarias de implantación de penas que materialmente suponen una regresión en la racionalidad del ordenamiento penal y en las cuotas de avance civilizador que implica la propia democracia, siendo responsabilidad de cada generación reforzar la justificación del sistema jurídico democrático perfeccionando la protección de los derechos fundamentales y profundizando en los valores y principios vigentes con el fin de sentar precedentes que permitan a las generaciones futuras seguir avanzando en esa inmensa tarea de humanización.
discrepancia específica con la concreta regulación legal respecto de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable, ya que los requisitos que se exigen determinan que dicha suspensión sea prácticamente inalcanzable para el condenado: el carácter inicialmente indeterminado de la pena, la duración e intensidad de la reacción penal que contempla y las dificultades que impone al mandato constitucional, según el cual las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social de los condenados. En su opinión, las rigurosas condiciones que exige el art. 92 CP (para suspender la pena) nos aleja cuantitativamente de los modelos europeos de referencia y desatiende el mandato de resocialización expresamente recogido en la Constitución como principio orientador del sistema de penas privativas de libertad (art. 25.2 CE).
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