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A tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. En consonancia con este precepto, el artículo 109 del Código Penal establece que “La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados”, indicando el artículo 110 de la misma norma que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

La Sentencia del Tribunal Supremo 607/2020, de 13 de noviembre, resolvió la cuestión de la prescripción de la responsabilidad civil derivada del delito que se reconoce en una sentencia penal firme. La misma gira en torno a varios preceptos que no regulan con claridad si prescribe o no prescribe la llamada responsabilidad civil ex delicto que se deriva de una sentencia penal firme: el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó”; el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que “La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”; el artículo 570 de la misma norma procesal civil determina que “La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del Letrado de la Administración de Justicia, contra el cual podrá interponerse recurso directo de revisión”; y el artículo 1930 del Código Civil señala que “se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.

El Tribunal Supremo dictó su resolución teniendo presente la interpretación de la regulación vigente para dirigirla al resarcimiento de la víctima del delito, pues “en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles” y “Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad”, añadiendo que “También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva”, ya que “En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva”. Por todo ello, se afirma por la sentencia comentada que no es aplicable el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque “el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó"”, pero “El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios”, debiendo destacarse que “En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias”: por un lado, “no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción”; por otro lado, “como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia”; por tanto, “la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva”. Además, se descarta la aplicabilidad de las reglas sobre prescriptibilidad, pues “Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC)” y “De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria”.

Hay que tener presente que no hubo unanimidad en el dictado de la Sentencia del Tribunal Supremo 607/2020, de 13 de noviembre, pues Andrés Martínez Arrieta formuló un voto particular para mostrar su separación del criterio mayoritario en cuanto a la prescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito. Para este magistrado, “desde la fundamentación de la prescripción en exigencias derivadas de la seguridad jurídica, no es procedente esa afirmación por la que se declara la imprescriptibilidad de los créditos reconocidos en una sentencia penal” y “Las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, que trata de proteger el instituto de la prescripción, impiden afirmar la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil consecuente a una condena penal”, pues “Eso contradice las necesidades de seguridad jurídica con relevancia constitucional”, manifestando, por ello, su “coincidencia con la sentencia sobre el cuestionamiento de la regulación de la ejecución, particularmente de la ejecución penal de la responsabilidad civil declarada en una sentencia condenatoria penal”, que precisamente “se acrecienta por las incongruencias normativas entre el Código Civil, y sus reformas, y la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que se remite la Ley de Enjuiciamiento Criminal”, pero “de esas incongruencias normativas no debe surgir, como consecuencia, que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal sea imprescriptible”, destacando finalmente que “extinguida la responsabilidad penal, por cualquiera de las causas penales del art. 130 CP, la excepción del art. 984.3 de la LECrim, deja de desarrollar su contenido específico y retoma eficacia normativa la remisión de la Ley a Enjuiciamiento Civil que contiene las previsiones sobre prescripción y caducidad”.

Ciertamente, el problema planteado sobre la prescriptibilidad de la responsabilidad civil derivada del delito y reconocida en una sentencia penal firme es complejo, al existir argumentos razonables para defender las diferentes posturas que giran en torno al mismo, y demuestra que, en muchas ocasiones, existen cuestiones puntuales relevantes cuyo régimen jurídico debe fijarse de manera más clara por no resultar asequible lograr, por la vía de interpretación, una respuesta que contente a todos. Gonzalo Quintero Olivares señala en “Sobre la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil ex delicto”, un útil artículo publicado en Almacén de Derecho, que “bueno sería que una intervención legislativa clarificara este delicado problema, y la ocasión actual de la tramitación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal sería una excelente oportunidad para hacerlo”. Lo kafkiano es que, resultando conocido el problema, no se recogen reglas claras sobre el mismo en el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil y no sería extraño que se aprobara la nueva norma procesal penal sin incorporar algún precepto sobre el asunto a los efectos de imponer una solución legal.

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