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En la perspectiva de género para Joan W. Scott (1986), el género es una forma primaria de relaciones significantes de poder, es un elemento constitutivo de las relaciones basadas en las diferencias que distinguen a los sexos, en la forma que las identidades masculinas y femeninas se encuentran determinadas por los procesos diferenciados de socialización, por lo que no son simples derivaciones de las diferencias biológicas, sino complejas construcciones sociales cargadas de significación que se proyectan y activan a través de las diversas estructuras regulatorias de la sociedad. De igual manera, Marcela Huaita Alegre (2009; p.17) sostiene que: La perspectiva o enfoque de género es un marco de análisis teórico y conceptual que permite detectar los factores de desigualdad que afectan a hombres y mujeres en los diferentes ámbitos de la vida humana. Ello permite diferenciar entre la condición y posición de las mujeres respecto de los hombres. En ese sentido, la condición de vida se refiere a la esfera inmediata de la experiencia de cada persona (...) y la posición en la sociedad, que más bien está referida al nivel social y económico de las mismas (...) Asimismo, permite planificar acciones que permitan modificar las estructuras en las que se fundan las desigualdades y que las hacen permanentes. En este sentido, la perspectiva de género es un mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Esta figura se erige como una categoría analítica en la creación e interpretación jurídica, llamada a garantizar el principio de igualdad (Jiménez; 2017; p.4).

Es decir, la Perspectiva de Género busca visibilizar las relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres; y superarlas mediante el logro de la igualdad material. Reconocer la dignidad humada y los derechos de las mujeres conocer el amplio marco jurídico de protección de los derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres.

Es el paradigma y las prácticas que reconocen y fomentan la igualdad, la justicia y la libertad de todos los seres humanos para desarrollar sus capacidades personales, participar y tomar decisiones sin limitaciones impuestas por los roles tradicionales; y en la que se tienen en cuenta, valoran y potencian por igual las distintas conductas, aspiraciones, necesidades de mujeres y hombres. Es una corriente teórica que permite visibilizar la realidad que viven las mujeres, así como, los procesos de socialización que refuerzan los mecanismos de subordinación. Pero además es una corriente práctica que se propone la transformación social mediante la erradicación de formas de discriminación. La perspectiva de género no significa un pensamiento que excluye a los hombres o intenta sustituir el dominio masculino por la dominación femenina, tampoco son acciones dirigidas exclusivamente a las mujeres, son iniciativas que buscan desarticular formas de discriminación y subordinación, pero también, visibilizar y atender las que experimentan quienes no responden a las expectativas de genero socialmente creadas.

 

Ahora bien, esta no está sola, se sustenta en otras visiones que le permiten abordar la violencia como un factor Transcomplejo

 

¿Por qué se habla solo de perspectiva de género y se omite los demás enfoques reconocidos por la Reforma parcial a la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?

 Y la respuesta, nos permitirá reflexionar en una nueva mirada en la justicia de género que no es sinónimo SOLO de la perspectiva de género… cómo debe ser   abordado por todos los operadores de justicia, tarea sin duda que no puede ser banalizada, contar con un justicia especializada , con operadores especializados, nos permite indicar :  que las pruebas, su tratamiento  y que conlleve un fallo debe estar enmarcado más allá de la perspectiva de género, pues de debe  reconocer  los enfoques al momento de las tomas decisiones, tal como se  acogió el legislación venezolana de modelos internacionales

   El artículo 4 de la reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia (2021) señala:   

 . En la aplicación de esta Ley, es obligatorio para los órganos del sistema de justicia y los demás órganos y entes del Estado aplicar los siguientes enfoques: 1. Enfoque de género. 2. Enfoque feminista. 3. Enfoque de derechos humanos. 4. Enfoque intercultural. 5. Enfoque de integralidad. 6. Enfoque generacional. 7. Enfoque de Interseccionalidad

La palabra enfoque es sinónimo de perspectiva, sin desconocer lo performativo de ambos vocablos, la norma arriba descrita además de un mandato legal es nuevo en cuanto a la reforma, no así para los organismos e instrumentos internacionales que desde hace tiempo lo proclaman, que no es mas ¿si existen varios enfoques, como estos se aplican a la violencia y otras formas de violencia

    Es fundamental recapitular sobre el término de género para ello recordamos como lo avista Zúñiga (2013) señala se ha:  ´´ trasformado esta categoría conceptual en el verdadero rótulo que se utiliza para nombrar a la tradición de pensamiento de la cual proviene, es decir, el feminismo´´ (p 193),

Tal aseveración permite que el género se conciba de una manera más amplia siendo perentoria aprender a verlas y apreciarlas desde diversas miradas con un fin la Mujer y la verdad.   Ante la grandeza de reconocer los derechos de las mujeres, de allí que los enfoques que son reconocidos también deben formar parte como elección metodológica al momento de hablar de cómo se acredita y allí el género como enfoque disruptivo.

¿por qué tenía que tener tantas visiones? Y la respuesta es la esencia del Derecho que, como factor y producto social, es llevada a cabo por hombre con cultura machista, lo cual hace que la normas tenga vestigios androcéntricos, pese a los discursos de igualdad, esta afirmación permite que las perspectivas mencionados sean guía de acuerdo al hecho, la mujer, su raza, cultura, lengua...   para vislumbrar que cada mujer es distinta y una norma sesgada con apariencia de imparcial solo acrecienta la discriminación

    Ello deviene de volver a repensar que se entiende por violencia contra las mujeres. Este concepto se aplica a todas las modalidades de violencia y devela el tamiz en su artículo 18 y menciona actos sexistas La discusión sobre la violencia se ha dividido en dos direcciones: la primera, concentra un gran número de trabajos que describen sus causas y cuantifican sus efectos. La segunda dirección se enfoca en analizar no sólo el origen sino las atribuciones de la violencia, con el objetivo de establecer una definición que permita comprender la realidad y delinear mecanismos para su atención y mitigación.

 En ambos casos se encuentra de manera constante una triada: poder, violencia y conflicto; conceptos que han sido objeto de múltiples análisis y abordajes desde distintas disciplinas. Ello, con el objetivo de responder ¿quién ejerce el poder o la violencia?, ¿Cómo las ejercen?, ¿Contra quién se ejercen? y ¿para qué se ejercen? Sin embargo, existe una dificultad para su definición y, por ende, para su distinción.




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