Ana María Castro Martínez
Ha caído hoy en mis manos casualmente una noticia de hace unos meses. Tras releerla he reflexionado sobre si ciertos hechos aceptados por la población pueden contener motivos de discriminación. Veamos.
Caso 1. Personas mayores: Una mujer de avanzada edad vive en una residencia de personas mayores. Tiene concedida una pensión no contributiva de importe menor a 400 euros. Por razones de enfermedad su hermana que ronda el siglo se traslada al mismo centro con la sorpresa de que, al convivir bajo el mismo techo ( techo es domicilio así como residencia es domicilio ), superan los topes fijados legales de ingresos para tener derecho a esas míseras pensiones dado que son la misma unidad familiar ( según definición ). Este asunto ocurre en Castilla León.
Caso 2. Personas con discapacidad: Hombre con discapacidad intelectual 52% que percibe la risga (renta inclusión social Galicia) de importe menor a 400 euros va a convivir con su madre dependiente que cobra pensión viudedad 600 euros necesitando la totalidad para sus cuidados médicos. La sorpresa es que se le retira tal prestación de subsistencia por exceso en los ingresos en la unidad familiar. Se va a un largo procedimiento judicial estimándose en la totalidad las pretensiones del recurrente. Este asunto ocurre en Galicia.
Son dos casos sangrantes pero demasiados comunes: el de personas mayores o el de personas con discapacidad. En definitiva, vulnerables. Si el hecho de que convivan con un familiar va a restar en sus prestaciones no contributivas puede o no ser un motivo de discriminación, esa es la cuestión. Recuerdo aquí que la propia Seguridad Social define pensión no contributiva como aquellas prestaciones económicas que se reconocen a aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad protegible, carezcan de recursos suficientes para su subsistencia en los términos legalmente establecidos, aún cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar las prestaciones del nivel contributivo.
En el dicho se cantan las excelencias de “quién hace la ley hace la trampa” pero también en otro dicho se alude a que “rectificar es de sabios”. Los casos expuestos nos llevan a pensar que algún fallo ha habido en la definición de unidad familiar en cuanto a domicilio para estas situaciones y nótese que han sucedido en comunidades autónomas distintas. El legislador tiene la obligación de subsanar en cuanto se detecte algún error que perjudique gravemente al ciudadano. Quizás con la técnica de crear excepciones a las definiciones aunque no sea del todo correcto pero subsanar tiene que subsanar. No puede seguir manteniéndose una norma que genera más problemas al supuesto beneficiario que los que trata de combatir. El curso de esta problemática ha llegado al Tribunal Constitucional que será quien decida.
Se me ocurre que no debe ser justo (en el sentido conceptual del vocablo justo, aquel que viene de la raíz justicia) que un ciudadano tenga que esperar a que se subsane un error de este tipo, tan patente a leguas, por quién deba hacerlo. Tampoco debe ser justo que esté en desigualdad quién no tenga posibilidad, por desconocimiento de una posible defensa, de acudir a un letrado que le defienda. Por tanto, mi conclusión, una vez profundizado en el tema, es que quizás todo este embrollo de la definición de unidad familiar en relación al domicilio es un claro motivo de discriminación. Si una pensión no contributiva está diseñada para colectivos vulnerables, no deben ponerse trabas de acceso a los posibles beneficiarios que bastante tienen con ser vulnerables, trabas tales como las que hemos expuesto donde la definición que el legislador establece sin excepción alguna semeja errónea.
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