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Colaborador: Antonio Orquín Roig.

La protección de las víctimas de violencia de género ha precisado de una especial regulación, al constituir una violación no solo de la integridad y dignidad de las mujeres, sino de su libertad, que tiene su origen en una situación de desigualdad y un desequilibro de poder de los hombres sobre las mujeres. Así lo declara en su artículo 1.1. la Ley Orgánica 1/2004,  de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

El reconocimiento de una pensión de viudedad en supuestos de violencia de género entre parejas de hecho ha suscitado especial controversia en la jurisprudencia que, en ocasiones, ha sido favorable a tal reconocimiento en supuestos de no convivencia en el momento del fallecimiento, mientras que en otros supuestos se deniega por entender que la convivencia al momento del fallecimiento se trata de un requisito indispensable para otorgar la pensión.

Sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, (Sala de lo Social), de 2 de febrero de 2016,(nº218/2016), (rec.963/2015) ponen el acento en que el hecho de que la convivencia en parejas de hecho hubiera cesado como consecuencia de un suceso de violencia de género no forma parte de las causas que posibilitan la percepción de la pensión, al no prever la normativa su concesión en supuestos de parejas de hecho donde no exista convivencia al momento del fallecimiento. Ello dificulta en gran medida la posibilidad de acceder a la pensión de viudedad a las mujeres que se encuentran en esta situación y posibilita estos “déficits legales” en relación con la convivencia con los causantes de la violencia de género. Parece que dicha interpretación legal antepone la mera convivencia a la protección de la integridad física y moral de la mujer que se encontraría en peligro constante durante la convivencia exigida.

En sentido contrario se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2020, que motiva sus reflexiones en la falta de raciocinio al exigir convivencia en el momento del fallecimiento del causante por una persona que ha quedado acreditado que cesó la convivencia por la violencia de género que sufría. Por analogía, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social),sec.1ª, de 27 de octubre de 2015, (nº6385/2015), (rec.4238/2015) ya consideró que la pensión de viudedad reconocida a las mujeres casadas o divorciadas debía extrapolarse a las parejas de hecho, donde la imposibilidad de la convivencia hubiera sido debida a la violencia de género, habiendo quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 221 de la Ley General de la Seguridad Social a excepción de la convivencia en el momento del fallecimiento ya comentada.

La Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Social), sec.1ª, de 20 de enero de 2016, (rec. 3106/2014) reforzó esta idea, considerando la exención del cumplimiento de determinados requisitos, como la convivencia en el momento del fallecimiento, en el caso concreto de tratarse de víctimas de violencia de género.

La ya citada sentencia de 14 de octubre de 2020 se refiere a la convivencia sentimental como “imposible e indeseable”, considerando que el hecho de no aplicar la analogía respecto a las parejas de hecho conllevaría no respetar “la finalidad primordial y principal de proteger a la víctima de violencia de género” al priorizar la convivencia a las consecuencias que ésta podría conllevar para la mujer. Añadiendo la necesidad de descartar una interpretación que provocara dañinas e inaceptables consecuencias, concluyendo en la sentencia que el requisito de convivencia no podría suponer un obstáculo infranqueable a la hora de reclamar la pensión de viudedad, ya que se debe tener presente en todo momento que el cese de la convivencia no tiene lugar por la libre voluntad de la mujer o del hombre, sino por la violencia ejercida sobre la mujer, desapareciendo cualquier otra posibilidad diferente a la de cesar la convivencia con su pareja sentimental.

La imposición a las parejas de hecho del requisito de convivencia –no exigida en los casos de separación o divorcio- para poder acceder a la pensión de viudedad carece de sentido alguno suponiendo una notable indefensión sobre aquellas mujeres que fueran o hubieran sido víctimas de violencia de género.

En definitiva, y respecto a la regulación legal del supuesto de pensión de viudedad de parejas de hecho regulado en el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social, se establece la necesidad de convivencia estable con carácter inmediato al momento del fallecimiento del causante en las parejas de hecho y es precisamente donde encuentra sentido y relevancia el criterio sostenido por la sentencia casacional de 14 de octubre de 2020, al romper y fijar el criterio sólido al reconocer  la pensión de viudedad en una pareja de hecho donde la convivencia cesó a causa de la violencia de género, impidiendo ello la “convivencia inmediata” en el momento del fallecimiento del causante, al priorizar en todo momento la integridad física y moral de la mujer sobre tal convivencia.

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