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  • Los magistrados señalan que la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir los requisitos generales de la Ley de la Seguridad Social. La sentencia incluye el voto particular de una magistrada
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El Pleno de la Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo ha estimado un recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y ha confirmado la procedencia de no conceder la pensión de viudedad a una mujer que presentó la solicitud tras el fallecimiento, en 2014, del hombre con el que estaba unida por el rito gitano, al ser preciso para generar la pensión cumplir el requisito de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, lo que no concurría en este caso.

Los magistrados señalan que la pertenencia al colectivo gitano no exime de cumplir los requisitos generales de la Ley de la Seguridad Social, de verificar que la pareja se haya constituido como tal con dos años de antelación al hecho causante de la pensión.

La Sala indica que en este caso no cabe alegar buena fe concurrente, por errónea creencia, ya que en todos los documentos oficiales (libros de familia, e inscripciones de nacimiento de los hijos) constaban los miembros de la pareja como ‘solteros’ y sus hijos como ‘extramatrimoniales’ o ‘naturales’.

En este sentido, el Supremo no considera aplicable a este caso la sentencia de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto ‘Muñoz Díaz’, sobre otra pareja unida por el rito gitano cuya situación fue aceptada por diversos documentos oficiales como el Libro de Familia y la cartilla de la Seguridad Social lo cual generó en la mujer peticionaria de la pensión, según dijo el TEDH, la legítima expectativa de ser considerada esposa de forma oficial.

Para el Supremo, el presente caso es muy diverso al examinado por el Tribunal Europeo, aunque medien coincidencia de colectivo afectado e identidad en la prestación solicitada, “pues lo aducido no es –ni podía serlo– buena fe en la creencia de eficaz vínculo matrimonial a los efectos del derecho español, porque en la documentación oficial –Libro de Familia e inscripciones de nacimiento– se hace constar expresamente su cualidad de «solteros» e hijos «extramatrimoniales». Es más, ni tan siquiera se reclama el derecho por el mismo título que en el supuesto del Tribunal Europeo, siendo así que en aquel caso se invocaba –no podía ser de otra manera, dado que el fallecimiento había sido anterior a la Ley 40/2007– la existencia de «matrimonio», y en el proceso ahora enjuiciado el título que se invoca es el de «pareja de hecho».”

La Sala recuerda que, según ha destacado en su jurisprudencia, el requisito –inscripción o documentación pública de la pareja de hecho– que exige la Ley es de naturaleza constitutiva, “y si el legislador limitó la virtualidad constitutiva a tales medios, precisamente por la «oficialidad» que comportan, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano no justifica hacer una equiparación que la ley –siquiera de forma implícita– no consiente respecto de ningún medio probatorio”.

Agrega que “claramente la regulación contenida en el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 «es neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica»”. Defiende que l principio de igualdad no consagra un derecho subjetivo al trato normativo desigual. “Muy contrariamente, admitir la solución pretendida en el presente caso comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas –tan respetables como las culturales– no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita, y a los que –no infrecuentemente– les hemos negado la prestación de viudedad”, indican los magistrados.

“En último término no cabe olvidar las múltiples minorías étnicas y culturales existentes en nuestro país, cuya posible vulnerabilidad –similar a la del colectivo gitano, en mayor o menor grado– ciertamente puede obligar a alguna interpretación normativa tendente a su protección conforme a los criterios del TEDH, pero no puede llegar al extremo de excepcionar la aplicación de la ley en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse su diversidad étnico-cultural [matrimonio; familia; comportamiento social…], so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de aquélla –la ley—“, señala la sentencia.

La sentencia revoca la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que reconoció el derecho a la pensión de la mujer, y establece que la solución correcta fue la que decidió el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, que la denegó dando la razón a la Seguridad Social.

Voto particular favorable a conceder la pensión

La sentencia cuenta con el voto particular firmado por dos magistradas, María Lourdes Arastey y María Luisa Segoviano, quienes consideran que debió concederse la pensión de viudedad y rechazar el recurso de la Seguridad Social al considerar que no cabe ninguna duda de que “los convivientes gitanos sostienen la convicción de que su relación de pareja se desarrolla como si de un matrimonio se tratara, con independencia de la ineficacia jurídica de aquel rito”.

Según explican las magistradas discrepantes, el TEDH ha señalado que, “como resultado de su historia turbulenta y su constante desarraigo, los gitanos se han convertido en una minoría especialmente desfavorecida y vulnerable. Por lo tanto, necesitan una protección especial. Esa posición vulnerable significa que debe prestarse especial atención a sus necesidades y a su estilo de vida diferente, tanto en el marco normativo pertinente como al llegar a decisiones en casos concretos”.

Destacan “el fuerte arraigo de sus tradiciones y la sólida estructuración de la comunidad gitana, intensamente ligada a la familia y al parentesco”. Por ello, creen que “exigir en estos casos que la existencia de la pareja de hecho se acredite por la inscripción del registro de parejas se torna claramente redundante y, por ende, innecesaria, en la medida en que para la pareja gitana la aceptación de la llamada “ley gitana” les convierte, a su entender y al del resto de la comunidad en la que desarrollan su vida, en una unidad matrimonial no cuestionada como tal”.

Subsidiariamente, las dos magistradas, al entender que la norma aplicable no permite la diferenciación, consideran que la Sala pudo haber abierto la reflexión sobre el alcance de la aplicación de la Directiva europea 2000/43 y acordado la suspensión de las actuaciones para plantear cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en el sentido de determinar si la exigencia del precepto legal ocasiona una desventaja no justificada para los ciudadanos de etnia gitana que cumplen con los ritos matrimoniales propios de su cultura.




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