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  • El Tribunal de Justicia confirma su jurisprudencia según la cual el Estado miembro al que corresponde abonar la pensión y en el que la beneficiaria trabajó y cotizó en exclusiva, tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos, debe computar dichos períodos de educación de los hijos 

En noviembre de 1987, tras haber ejercido una actividad por cuenta propia en Austria, CC se instaló en Bélgica, donde tuvo dos hijos, el 5 de diciembre de 1987 y el 23 de febrero de 1990, respectivamente. Desde el nacimiento del primero, se dedicó a la educación de sus hijos, sin trabajar, sin adquirir períodos de seguro y sin percibir prestaciones por razón de su educación. Lo mismo sucedió en Hungría, donde residió en diciembre de 1991

A su regreso a Austria en febrero de 1993, CC continuó educando a sus hijos durante trece meses, al tiempo que estaba obligatoriamente afiliada y cotizando al régimen austriaco de seguridad social. Posteriormente, trabajó y cotizó en dicho Estado miembro hasta su jubilación.

Tras solicitar la concesión de una pensión de jubilación, la oficina austriaca de pensiones le reconoció ese derecho mediante resolución de 29 de diciembre de 2017. Los períodos de educación de los hijos cubiertos en Austria se asimilaron a períodos de seguro y se computaron a efectos del cálculo del importe de su pensión. En cambio, no se tuvieron en cuenta los efectuados en Bélgica y en Hungría.

CC impugnó dicha resolución, alegando que los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros debían asimilarse a períodos de seguro sobre la base del artículo 21 TFUE, que establece el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, puesto que ella trabajó y estuvo afiliada a la seguridad social austriaca antes y después de dichos períodos.

Tras la desestimación de su recurso de apelación, CC interpuso recurso de Revision ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria). Al albergar dudas sobre el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en otros Estados miembros en el cálculo de la pensión de vejez, dicho órgano jurisdiccional solicitó al Tribunal de Justicia que interpretara una disposición de Derecho derivado de la Unión que es aplicable ratione temporis al caso de autos. Dicho órgano jurisdiccional entendía que no cabe descartar que en esa disposición se previeran de manera exclusiva los requisitos para dicho cómputo, y que CC no los cumple: en la fecha en que empezó a contar el período de educación, CC no ejercía en Austria actividades por cuenta ajena ni propia.

Mediante su sentencia, el Tribunal de Justicia descarta que esa disposición tenga carácter exclusivo en lo que respecta al cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por una misma persona en diferentes Estados miembros y confirma que dichos períodos deben tenerse en cuenta, en el caso de autos, en virtud del artículo 21 TFUE. 

Apreciación del Tribunal de Justicia

En primer lugar, el Tribunal de Justicia concluye que, habida cuenta de su tenor, del contexto en el que se inscribe y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que no regula de manera exclusiva el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos por una misma persona en diferentes Estados miembros. 

En cuanto a su tenor literal, el Tribunal de Justicia señala que esa disposición no indica que regule ese cómputo de manera exclusiva, y que, si bien dicha disposición constituye una codificación de la jurisprudencia adoptada por el propio Tribunal de Justicia a este respecto, en la fecha de su entrada en vigor aún no se había dictado la sentencia Reichel-Albert, por lo que la doctrina derivada de esa sentencia no pudo tenerse en cuenta en el momento de la adopción del Reglamento n.º 987/2009 para su eventual codificación. 

Por lo que respecta al contexto en el que se inscribe el artículo 44 del Reglamento n.º 987/2009, el Tribunal de Justicia, remitiéndose al título y al capítulo de dicho Reglamento en los que figura, precisa que esa disposición establece una norma adicional que permite aumentar la probabilidad de que los interesados obtengan el cómputo íntegro de sus períodos de educación de hijos y, de ese modo, evitar, en la medida de lo posible, que no sea así. 

Por lo que respecta al objetivo del Reglamento n.º 987/2009, la interpretación según la cual el artículo 44 de este Reglamento regula con carácter exclusivo el cómputo de los períodos de educación de los hijos cubiertos en diferentes Estados miembros sería tanto como permitir al Estado miembro al que corresponda abonar la pensión de vejez de una persona, y en el que esta hubiera trabajado y cotizado exclusivamente tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que se dedicó a la educación de sus hijos, denegar el cómputo de los períodos de educación de hijos cubiertos por dicha persona en otro Estado miembro y, por lo tanto, desfavorecerla por el mero motivo de haber ejercido su derecho a la libre circulación. Por consiguiente, tal interpretación sería contraria a los objetivos perseguidos por dicho Reglamento, en particular la finalidad de garantizar el respeto del principio de libre circulación, consagrado en el artículo 21 TFUE, y podría así poner en peligro el efecto útil del artículo 44 de dicho Reglamento.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que, para garantizar el respeto de este principio, la doctrina de la sentencia Reichel-Albert pueden extrapolarse a una situación, como la controvertida en el litigio principal, en la que la persona de que se trata no cumple el requisito de ejercer una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia impuesto por esta última disposición para obtener, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, el cómputo, por parte del Estado miembro al que corresponda abonar dicha pensión, de los períodos de educación de los hijos que hubiera cubierto en otros Estados miembros. Por lo tanto, dicho Estado miembro está obligado a computar esos períodos en virtud del artículo 21 TFUE, dado que esa persona trabajó y cotizó exclusivamente en dicho Estado miembro tanto antes como después del traslado de su residencia a otro Estado miembro en el que transcurrieron los referidos períodos. 

De este modo, el Tribunal de Justicia constata que, al igual que sucedía en la sentencia Reichel-Albert, existe un vínculo suficiente entre los períodos de educación de los hijos cubiertos por CC en el extranjero y los períodos de seguro cubiertos por el ejercicio de una actividad profesional en Austria. Por consiguiente, la legislación de dicho Estado miembro debe aplicarse a efectos del cómputo y de la consideración de dichos períodos con vistas a la concesión de una pensión de vejez por parte de ese mismo Estado miembro. 

Si CC no hubiera abandonado Austria, se habrían computado sus períodos de educación de los hijos a efectos del cálculo de su pensión austriaca de vejez. Por lo tanto, al igual que la interesada en el asunto que dio lugar a la sentencia Reichel-Albert, resulta perjudicada por el mero hecho de haber ejercitado su derecho a la libre circulación, lo que es contrario al artículo 21 TFUE. 

 




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