Carpeta de justicia

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Dirección jurídica: José Domingo Monforte.

Colaboración: Natalia Ontiveros Núñez

La obligación de dar alimentos tiene como fundamento el binomio necesidad-capacidad por el cual serán exigibles siempre que el alimentante sea capaz y el alimentista tenga esa necesidad de recibirlos.

El artículo 148 del Código Civil determina que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda, conciliando de esta forma los intereses de alimentante y alimentista y para preservar la seguridad jurídica que podría ser perturbada por la reclamación de prestaciones alimenticias no solicitadas en su momento.

La retroactividad del devengo de la pensión alimenticia que se desprende de este artículo ha generado confusión y problemática. Así, la doctrina jurisprudencial diferencia tres supuestos con distintos efectos: cuando se instaura por primera vez la pensión alimenticia, cuando se modifica su cuantía y cuando se extingue por ausencia de necesidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 26-03-2014, nº 162/2014, rec. 1088/2013 fijó como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en esta», razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente».

Será, en consecuencia, solo la primera resolución que fije la pensión la que desplegará sus efectos desde la interposición de la demanda, por lo que en el procedimiento de recurso contra la sentencia que determine la pensión de alimentos se aplica el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el cual no se suspenderán las medidas acordadas en primera instancia y continuarán desplegando sus efectos desde la interposición de la demanda hasta el fallo de la sentencia de segunda instancia cuando, en base al artículo 106 del Código Civil, las medidas acordadas sustituirán a lo fallado en primera instancia, entendiendo por esto que los pagos se devengarán entonces desde lo resuelto y dispuesto en la sentencia de segunda instancia.

La Sentencia del Tribunal Supremo  4 de abril de 2018 viene a establecer que:  “En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio de 2011, de 26 de octubre de 2011 y de 4 de diciembre de 2013, según la cual “debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda”. La excepción la encontramos en supuesto en que el obligado al pago ha atendido cargas del matrimonio, criterio que aplica la Sentencia del Tribunal Supremo  59/2018, de 2 de febrero, donde se nos recuerda que el art. 148 CC no admite excepciones sobre la retroactividad, “(…) salvo que se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento; valoración en perjuicio del alimentista y evidente beneficio de quien está legalmente obligado a satisfacerlos (…)”.

De esta manera concluye de nuevo la sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 30-11-2020, nº 644/2020, rec. 5169/2019  que refuerza  la retroactividad en recta interpretación del  artículo 148 del CC al declarar que: “Siguiendo esta doctrina jurisprudencial , debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos , ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas”.

Continúa el Supremo: “que cada resolución que establece el abono de alimentos habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de demanda”.

Siguiendo con esta argumentación, para el procedimiento de modificación de medidas definitivas del artículo 775 de la LEC, el Supremo concluye que la obligación de alimentos “opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación dado que, como venimos diciendo, no es la primera resolución que se pronuncia sobre la pensión alimenticia. La Sentencia del Tribunal Supremo  483/2017, de 20 de julio, sobre los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación alimenticia, disponiendo entre otras cosas que los alimentos no tienen efectos retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”. Sin embargo, la Sentencia de Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 10-04-2019, nº 223/2019, rec. 3212/2018 analiza el anterior pronunciamiento argumentando que se refiere a alimentos que varían en su cuantía, “pero no en su extinción por perder la perceptora legitimación para su cobro” sin dejar realmente claro, desde nuestro punto de vista, si es aplicable o no la doctrina expuesta dado que, más adelante, emplea de forma análoga un supuesto de naturaleza distinta al de los alimentos a los hijos, en el caso de extinción de pensión compensatoria en el que se deniega el efecto desde la sentencia por haber ocultado la receptora una causa objetiva de extinción. Se convendrá que el Tribunal Supremo maneja distintos momentos en función del caso que alimentan la confusión respecto a qué fecha debe retrotraerse esta extinción.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2017 no aplica la retroactividad  del artículo 148 en supuestos en que el hijo mayor de edad trabaja, declarando: “ La extinción de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad que trabaja despliega sus efectos dese la fecha de la resolución de la modificación de medidas que se ha dictado, sin que sea de aplicación el art. 148 CC.”  Siguiendo esta línea jurisprudencial encontramos la Sentencia de la AP Tarragona, sec. 1ª, S 18-03-2020, nº 193/2020, rec. 918/2019 que, mediante el Código Civil catalán (art. 7 CC y 111-7 CCCat), determina la fecha de extinción de la obligación en el momento en el que ha concluido la necesidad del alimentista “pues de lo contrario existiría un abuso de derecho que el ordenamiento jurídico no puede proteger”.  En igual sentido, la AP Granada sec. 5ª Sentencia nº 52/2020 de 14 de febrero de 2020 declara la procedencia de la extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad y la procedencia de la devolución de lo percibido con carácter retroactivo desde que desapareció la necesidad de alimentos por el hijo. La Sentencia de la AP de Barcelona 905/2018, de 4 de octubre, encuentra una solución intermedia, al estimar que la necesidad surge desde la fecha del último contrato, que es cuando la hija de los litigantes quedó definitivamente incorporada al mundo laboral de forma continua.

Desde nuestro punto de vista, la retroactividad de la extinción de la obligación alimenticia debe operar -y así se deberá solicitar- desde que debió extinguirse, situándola en el momento cierto que desapareció la necesidad, dada la independencia económica del beneficiario, para así evitar cobros indebidos que, de lo contrario, desvirtuarían el objetivo del artículo 148 CC.

Por otro lado, cuando la solicitud de extinción de los alimentos tiene como fundamento la falta de aplicación en el trabajo o el nulo rendimiento académico alargando injustificadamente este periodo de alimentos, el Supremo ha determinado la posibilidad de otorgar “un plazo razonable para adaptarse el hijo a su nueva situación económica habida cuenta que su nulo rendimiento académico le hace acreedor a la extinción próxima de la pensión, de acuerdo con el art. 152.5 del C. Civil” y así falla el Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 14-02-2019, nº 95/2019, rec. 1826/2018.

En conclusión, sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos impondrá el pago desde la interposición de la demanda para evitar así supuestos de doble imposición de pagos, con la única excepción de que pueda acreditarse que el  obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto. Y  se deberán establecer desde la fecha de la sentencia en los  supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (sentencias 661/2015, de 2 de diciembre junto con la ya citada y analizada  483/2017, de 20 de julio ) por seguir conviviendo con su progenitor, siendo este último criterio discrepante, si tenemos en consideración que el eje de la obligación es tanto la capacidad del alimentante como la necesidad del alimentista, la desaparición de la necesidad liquidaría la obligación.

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