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 La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de diciembre de 2015  vuelve a abordar la pensión compensatoria en las uniones more uxorio. Esta cuestión parecía ya resuelta con numerosa jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la propia Sala Primera, que prohibía la aplicación por “analogía legis” las normas que regulan la ruptura matrimonial en general y las referentes a las reguladores de las compensaciones económicas entre los cónyuges a  las situaciones de convivencia more uxorio. 

Así, era criterio constante y pacífico que para el establecimiento de pensión compensatoria se tenía en cuenta únicamente el tiempo convivencia matrimonial, y que en modo alguno se aplicaba por analogía las normas del matrimonio a la convivencia more uxorio.[i]

Partiendo de esta base, llega el recurso de casación e infracción procesal de D. Victorino, matador de toros, casado, sin hijos, que había convivido more uxorio con su mujer, Dª María, durante cinco años, y su matrimonio posterior únicamente había durado 14 meses. D. Victorino pide el divorcio sin nada más, y su esposa una pensión compensatoria durante 5 años. En Primera Instancia, le conceden a la esposa una pensión compensatoria de 3.000 euros por 2 años, y en Apelación, mantienen la cuantía de la pensión compensatoria aumentando su duración a los tres años.

La Audiencia Provincial entiende que cuando Dª. María inicia su relación de convivencia con D. Victorino era titular de una empresa de publicidad por internet, gozaba de cualificación profesional y amplias perspectivas laborales, colaborando activamente en la carrera profesional del Sr. Victorino, realizando gestiones de administración y complementarias a las actividades profesionales del toro, aunque puntualiza, sin haber participado en la contratación de corridas. Actividad en la que colaboró aún más desde que éste toma la alternativa.

Formula D. Victorino recurso de casación argumentando que tanto para el reconocimiento del derecho a la pensión como para la determinación del plazo a satisfacer, se ha tenido en cuenta tanto la convivencia matrimonial como la convivencia more uxorio, y que en definitiva se está aplicando analógicamente las normas de derecho de familia a las uniones de hecho, aplicación que está prohibida.

Plantea como objeto del recurso de si producida la ruptura del matrimonio al que precedió unos años de convivencia  more uxorio, se ha de aplicar al decidir sobre los efectos del divorcio sólo las circunstancias al tiempo del matrimonio o se ha de tomar en consideración las existentes al tiempo de la convivencia more uxorio.

La Sala sigue la interpretación del art. 97 del CC que como criterios a tener en consideración son lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Y es precisamente en este punto, en la situación anterior al matrimonio en la que se fija la Sala ya que entiende que a pesar de que la pensión compensatoria no es un mecanismo equilibrador de patrimonios en los cónyuges ( cuando llegan al matrimonio con un desequilibrio evidente entre ellos que puede tener su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con patrimonios notoriamente desiguales), en este caso considera que el desequilibrio de Dª. María viene propiciado de una convivencia more uxorio en el que la esposa dedicó a esa convivencia, sus esfuerzos y colaboración.

Incide en que NO EXISTIÓ RUPTURA DE CONVIVENCIA MORE UXORIO, sino que LA CONVIVENCIA MORE UXORIO CESÓ PORQUE LO QUE ERA UNIÓN DE HECHO SE CONVIRTIÓ EN UNA UNIÓN DE DERECHO, ESTO ES, EN MATRIMONIO CONTINUANDO LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES EN LAS MISMAS CONDICIONES Y CON LOS MISMO ROLES QUE ANTES.

Por ese motivo, tiene en cuenta a la hora de determinar la cuantificación y temporalidad de la pensión compensatoria la convivencia more uxorio.

No obstante, para no generar dudas, deja muy claro que no es objeto de recurso dar respuesta a la compensación económica tras el cese de la convivencia more uxorio, por lo que esta doctrina no es aplicable a las rupturas de las uniones more uxorio. Sólo se aplican si se cumplen dos requisitos:

1.- Que la convivencia more uxorio se haya convertido en matrimonio.

2.- Que se haya producido, sin solución de continuidad, es decir, sin interrupción.

 

               

 


[i]               Sentencia TC 184/1990 y 222/92 “hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren en absoluto contraer matrimonio y sus consecuencias

                Sentencia TC 93/2013 “apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio”

 




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