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Dirección jurídica: José Domingo Monforte

Autor: Christian de Joz Latorre

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

 

Síntesis: La privación de la patria potestad es una medida de carácter excepcional que solo debe ser acordada ante la concurrencia de determinadas circunstancias que atenten contra la seguridad y estabilidad del menor. Es de carácter temporal y reintegrable, sin que en el tiempo de privación desaparezca la obligación de velar por el interés del menor y de prestar alimentos.

La condición de padre de un hijo menor lleva aparejada, de forma intrínseca, lo que conocemos como patria potestad. Ésta supone el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de sus hijos no emancipados, y les viene atribuida como medio de realizar la función natural que les incumbe por ostentar dicha condición, es decir, proteger y educar a la prole.

El concepto de patria potestad es muy amplio y comprende la obligación de los padres de velar por el bienestar de sus hijos, teniéndolos en su cuidado y compañía y asegurándose de que reciban la debida educación, formación, etc. Sin embargo, este escenario puede verse alterado en los supuestos en los que un padre es privado de la patria potestad, quedando a cargo el otro progenitor del cuidado del menor.  Se está ante situaciones excepcionales de abandono, desatención o atentatorias para la persona e interés del menor, lo que no representa que la pérdida conlleve la enervación de obligaciones para con el hijo menor, verdadera y real víctima de la situación.

Los deberes y facultades que integran la patria potestad corresponden a los padres tanto durante la convivencia de ambos como en el supuesto de crisis, cese y ruptura de la convivencia, como se desprende del artículo 92 del Código Civil. De hecho, además de que se trata de una facultad irrenunciable, de forma natural y, por lo general, se ejercerá de forma conjunta entre ambos padres. Y la excepción a dicha regla general es la sanción judicial ante un  incumplimiento grave y reiterado de los deberes familiares:  el desentendimiento no ocasional ni motivado por causa que lo justifique o lo diluya, una realidad de abandono y dejación manifiesta de obligaciones. Es paradigmática en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2019, de 23 de mayo que privó de la patria potestad a un progenitor por unos hechos que calificó de “graves y reiterados los incumplimientos del progenitor, prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que el menor contaba muy poca edad. (…). Todo ello ha provocado que quede afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones que fuesen posibles de futuro, conforme a derecho”.

La privación también  puede causalizarse  en supuestos en que exista un conflicto grave entre los progenitores que afecte al interés del menor de manera notable, son supuestos extremos en que nos encontramos con realidades marginales de padres con problemas de drogadicción, enfermedades mentales…  

Siguiendo la línea jurisprudencial de la sentencia, encontramos la excepcionalidad de la medida a la que debe unirse la temporalidad, estableciéndose por un periodo de tiempo determinado y siempre ante determinadas circunstancias. En definitiva, se trata de garantizar el cumplimiento del deber de procurar el bienestar de los hijos, por lo que, en consecuencia, puede conllevar la restricción o exclusión del derecho de comunicación.

Lo que no puede limitarse en ningún caso es la obligación legal de los padres de prestar alimentos a sus hijos. Esta obligación legal es adecuadamente tratada en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 55/2015, de 12 de febrero, que concentra la decisión en el  principio de solidaridad familiar elevado al rango de  fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución, siendo la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico. La obligación de prestar alimentos, más que una obligación propiamente alimenticia, es un deber insoslayable inherente a la filiación, por lo que el mero hecho de estar privado de la patria potestad no excusa a un padre de los deberes inherentes que mantiene con sus hijos y, en consecuencia, se impone la obligación de velar y alimentar, contenida en el artículo 110 del Código Civil.

En conclusión, el legislador ha previsto una vía en nuestro ordenamiento para que, en casos excepcionales en los que se den las condiciones necesarias, pueda privarse a un progenitor de la patria potestad que ostenta sobre su hijo, pese a que se trata de una facultad natural y congénita a la condición de padre. Nuestro sistema de derecho de familia impone la protección del menor con esta medida excepcional, sin que se enerve la obligación de prestar alimentos y la de velar por el interés del menor. Y ello aun habiendo sido privado de dicha potestad, privación de carácter temporal y que puede reintegrarse recuperado el equilibrio y desaparecidas las causas y conductas que motivaron su adopción.




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