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La LO 1/ 2015 por la que se modificó el Código Penal el pasado año, ha introducido un nuevo tipo penal en sede de coacciones recogiendo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico como delito el llamado matrimonio forzado en el artículo 172 bis del Código Penal.

El fundamento jurídico lo encontramos en nuestra Carta Magna. La Constitución Española establece que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica (artículo 32.1 CE) con total libertad, igualdad y consciencia, puesto que el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio.

Sin perjuicio de la definición legal que del matrimonio forzado da el legislador y al que luego nos referiremos más detenidamente, podemos definir el mismo como el matrimonio celebrado sin el consentimiento de uno o ambos contrayentes o sin que éste se haya prestado de manera libre, plena, voluntaria y consciente, o cuyo consentimiento se ha prestado viciado por violencia y/o intimidación.

Antes de analizar jurídicamente el tipo penal y los requisitos del mismo, debemos hacer varias consideraciones: por un lado debemos deslindar el concepto de matrimonio forzado de otras figuras que pueden inducir a equívoco (como el matrimonio concertado/ pactado/ o de complacencia y los llamados matrimonios de conveniencia) y por otro lado debemos analizar los factores sociológicos relacionado estrechamente con esta figura.

.-diferencias con otras figuras análogas o que pueden prestarse a confusión

No debe confundirse el matrimonio forzado (que es aquel que se produce por la coacción de un tercero, que compele a los contrayentes a celebrarlo, valiéndose de violencia o intimidación -son matrimonios a la fuerza, “forzados” como su propio nombre indica-) con otras figuras de perfiles análogos, pero sustancialmente diferentes como el matrimonio de conveniencia y el matrimonio concertado.

.- el matrimonio de conveniencia es aquel cuya finalidad no es contraer matrimonio ni cumplir los fines del mismo, sino defraudar una ley o norma, cuando para obtener ciertos beneficios o ventajas se utiliza el matrimonio como instrumento para burlar o eludir una norma, como por ejemplo la obtención de la nacionalidad española, la residencia.... (Pensemos que los plazos y requisitos de duración temporal para la adquisición de la nacionalidad o residencia se reducen en caso de matrimonio con un nacional español). Aquí el consentimiento se presta voluntariamente, no hay violencia ni coacción. Ejemplifica visualmente esta figura la conocida película de Gerard DePardieu, “Matrimonio de Conveniencia” en las que las partes contraían matrimonio para conseguir diversos fines, entre ellos la obtención de la nacionalidad por parte del protagonista.

.- el matrimonio de complacencia, concertado o pactado que es aquel en que interviene un tercero (que es el que organiza el matrimonio) para obtener ciertos fines distintos a la formación de una comunidad de vida, que es el fin último que persigue todo matrimonio, aunque finalmente el consentimiento lo emitan los contrayentes. Los perfiles con el matrimonio forzado son muy difusos. En muchos casos el móvil puede ser económico, religioso, cultural, social, reputacional...

.-matrimonios celebrados por ritos o religiones que no han establecido ningún Tratado con España y a los que no se les reconoce eficacia civil. La cuestión es compleja y extensa y no podemos extendernos por razones de tiempo, pero fuera de las religión Católica ( con la que España tiene expresamente concertado sendos Tratados por el que se reconoce la eficacia civil de los matrimonios celebrados bajo dichas formas) o los de las Religiones Israelitas, Islámicas y Evangélicas; existen otros matrimonios celebrados bajo ritos o formas de otras religiones o confesiones no reconocidas o de notorio arraigo, a los que no se les reconoce eficacia civil. Los matrimonios celebrados por el rito gitano,  son un claro caso de matrimonios celebrados bajo formas a los que nuestro ordenamiento jurídico no confiere efectos civiles, a pesar de que en determinadas ocasiones se les hayan reconocidos ciertos derechos, incluso por el Alto Tribunal Europeo, por la convivencia análoga a la del matrimonio o more uxorio. En estos casos no se trata de “matrimonios” entendidos como tales por nuestro ordenamiento jurídico civil.

Los supuestos anteriormente citados son diferentes y no se encuadrarían dentro del supuesto de matrimonio forzado que vamos a examinar y analizar jurídicamente a continuación, donde la nota  característica es que medie la violencia o intimidación.

.- el impacto social

En la práctica no es infrecuente argumentar que estadísticamente no es una figura preocupante ya que el número de matrimonios forzados no es alarmante. Pero lo cierto es que el tabú que rodea la figura y el colectivo al que suele afectar : menores, mujeres, extranjeros que no entienden el idioma o la cultura... hace que sea una figura soterrada que queda en el ostracismo y el silencio. Ello nos debe llevar a reflexionar que en la práctica el número de casos reales puede ser mucho más elevado que lo que las estadísticas oficiales nos indican.

La cuestión no es baladí y está estrechamente vinculada a otros temas igualmente delicados como violencia de género, menores, embarazos no deseados en adolescentes, trata de seres humanos, explotación sexual, extranjeros, esclavitud doméstica, laboral o sexual, problemas interculturales...

.- el tipo: artículo 172 bis CP

La nueva reforma del Código Penal, introduce un nuevo artículado bis y regula un nuevo tipo penal : el matrimonio forzado. Señala el citado artículo 172 bis, introducido por la LO 1/ 2015, que

“1. el que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”.

“2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo”.

El sujeto pasivo puede ser hombre o mujer y puede ser el contrayente o contrayentes sobre los que se ha ejercido esa violencia o intimidación para que prestaran su consentimiento y contrajeran matrimonio. Si la víctima fuera menor de edad se encuadraría dentro del subtipo agravado y se impondrá la pena en su mitad superior.

Se exige necesariamente intimidación grave o violencia. La gravedad de la intimidación o violencia, modulará la pena prevista. Debemos entender por intimidación una amenaza de causar o sufrir un mal inminente y grave en la persona o bienes sobre la que se proyecta; por violencia podemos entender el empleo de una fuerza física o psíquica sobre su persona. En la práctica la prueba de las mismas  y su entidad será una cuestión especialmente compleja.

La pena prevista será la de prisión ( 6 meses a 3 años y medio) o multa de 12 a 24  meses, según la gravedad de la coacción o medios empleados.

El legislador ha previsto un subtipo agravado, como ya adelantábamos, para el caso de que la víctima sea menor de edad, estableciendo en el apartado tercero del artículo 172 bis que “ las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad”.

Recordemos que la edad para el consentimiento sexual se ha elevado tras la reforma del Código Penal a 16 años, y que esta misma edad se exige como mínima para contraer matrimonio.

Con la misma pena prevista en el artículo 172 bis, se castiga al que obligue a abandonar el territorio nacional o a no regresar al mismo, con esta misma finalidad de obligar a una persona a contraer matrimonio.

Por su parte el artículo 177. 1 bis e) del mismo cuerpo legal, en sede de explotación de personas y dado el estrecho vínculo que une esta figura con la trata y explotación de personas, dentro de la definición de trata de seres humanos incluye el matrimonio forzado, puesto que esta conducta puede dar lugar a explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud laboral o sexual...

.- Aspectos civiles de esta figura

Sin perjuicio de la responsabilidad penal de quien con violencia e intimidación hubiera provocado un matrimonio forzado, podemos hacer una breve consideración civil sobre la materia. Especialmente en materia de nulidad el matrimonio celebrado con coacción o miedo grave o por falta de edad. Serán nulos en los términos a que a continuación nos referiremos los matrimonios celebrados por menores de edad no emancipados y los contraídos con coacción o miedo grave.

Debemos tener en cuenta que la  Ley de 15/ 2015 de 2 de Julio Jurisdicción Voluntaria, ha venido a modificar numerosos preceptos en sede de matrimonio, entre ellos el artículo 48 del CC que viene a suprimir la dispensa de edad ( que antes estaba prevista para los menores de a partir de 14 años).

 a).- en caso de error o miedo grave

Por lo que se refiere a la coacción o miedo grave, el artículo 73 del Código Civil establece que será nulo el matrimonio celebrado “5º por coacción o miedo grave”.  “En los casos de error, coacción o miedo grave, solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después  de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo”. (artículo 76 del CC)

b).- la falta de edad

Señala de nuevo el artículo 73 del CC al establecer las causas de nulidad del matrimonio, que “será nulo el matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración: 2º el matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48”.

Por lo que aquí respecta, los menores de edad no emancipados no pueden contraer matrimonio (artículo 46.1 CC), y recordemos que tras la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria aprobada recientemente el año pasado, ha desaparecido a dispensa de edad de los menores de edad que permitía a los mayores de 14 años contraer matrimonio siempre que se hubiera obtenido la dispensa del artículo 48, (modificación operada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

.-derecho comparado

El matrimonio forzado ya se encuentra tipificado en otros países de nuestro entorno como Francia, Dinamarca, Reino Unido, Dinamarca y Noruega.

Sin embargo, esta práctica todavía está muy arraigada en diversas zonas como Oriente Próximo, Norte de África y África Subsahariana, Asia Meridional, algunas zonas de América latina y ciertos colectivos, como los de etnia gitana. Los intereses y fundamentos que perpetúan esta figura pueden ser muy variados: económicos, sociales, religiosos, culturales, reputacionales... entre otros muchos.

El legislador, consciente de la problemática y de la sensibilidad de esta práctica que ataca a colectivos especialmente vulnerables (menores, mujeres, extranjeros, grupos raciales o sociales en riesgo de exclusión, sectores sociales más desfavorecidos...) ha venido a criminalizar por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, una práctica que de facto venía siendo impune.




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