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  • En un auto fechado el día 10 de abril, la Sección Tercera acuerda denegar la suspensión de la condena impuesta y, una vez sea firme la resolución, ordena citar a Fernando M. “para ser requerido y citado para su ingreso voluntario en prisión”

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla ha acordado el ingreso en prisión del exdirector general de Mercasevilla Fernando M. a fin de cumplir la responsabilidad personal subsidiaria establecida en 286 días por el impago de la totalidad de la multa de 600.000 euros a la que fue condenado por un delito de cohecho tras solicitar una comisión “ilícita” a los representantes de un grupo empresarial para que pudiesen gestionar la escuela de hostelería que había sido subvencionada por la Consejería de Empleo.

En un auto fechado el día 10 de abril, la Sección Tercera acuerda denegar la suspensión de la condena impuesta y, una vez sea firme la resolución, ordena citar a Fernando M. “para ser requerido y citado para su ingreso voluntario en prisión”, advirtiendo de que, “de no comparecer el día señalado”, se librará oficio al Grupo de Requisitorias de la Policía Judicial “a fin de que procedan a la busca e ingreso en prisión del condenado”.

La Sala recuerda que, por auto de 26 de marzo de 2019, se fijó en 286 días la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la totalidad de la multa impuesta en sentencia dictada el 6 de noviembre de 2012 y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) y por el Tribunal Supremo, todo ello “al quedar pendiente de satisfacer la suma de 478.108,27 euros”.

En este sentido, indica que la defensa del exdirector general de Mercasevilla alegó que en su cliente se dan los distintos requisitos exigidos por el artículo 80 del Código Penal para la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena, “pues carece de antecedentes penales a la fecha de la comisión de los hechos, la pena impuesta es inferior a los dos años de prisión y se han satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, no existiendo, además, riesgo de que vaya a cometer en el futuro nuevos hechos delictivos”.

Ante esta alegación, la Sección Tercera argumenta, en primer lugar, que “aun cuando concurran en el penado los requisitos exigidos para la concesión del citado beneficio, ello no conlleva la necesidad ineludible de que el juez o tribunal sentenciador tenga que otorgar el beneficio de la remisión condicional de la pena”, añadiendo que dicho artículo “contempla una facultad del órgano sentenciador, como se desprende del uso del término ‘podrá’, y no un mandato imperativo”.

Así, a la hora de pronunciarse sobre la suspensión, “el juez deberá atenerse tanto a lo dispuesto en el párrafo último del apartado 1 del artículo 80 del Código Penal como a la función y fines que están llamados a cumplir, ya sea la pena privativa de libertad, ya sea el beneficio que se solicita”.

Al hilo, asevera que debe rechazar la concesión del beneficio interesado una vez atendidas las circunstancias del delito cometido y las personales del penado, los procedimientos penales en los que está incurso, su conducta posterior a la condena, así como los fines de prevención especial y general que cumpla la pena.

En atención a las circunstancias del hecho y personales del condenado y su conducta posterior –“no solo no reconoce los hechos sino que tampoco muestra el menor arrepentimiento”-, y atendiendo al fin de prevención general que debe cumplir la pena, la Audiencia concluye que “el cumplimiento de la misma se considera necesario para afianzar la confianza de la sociedad en la vigencia del ordenamiento jurídico”, ya que “la suspensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, aparecería como una concesión injustificada ante el delito, pudiendo afectar con ello a la conciencia jurídica de la población”.

Según expone la Audiencia, el cumplimiento de la pena “servirá para prevenir a los ciudadanos y, especialmente, a quien ostenta cargos públicos, que pudieran sentirse tentados a realizar conductas como las que han sido objeto de enjuiciamiento y condena, así como para que interioricen la necesidad de ajustar su actuación a criterios éticos y de estricta legalidad”.

“La pena cumple así su función de servir de freno a posibles conductas futuras de análoga naturaleza por parte de otras personas, sin que por otra parte se entienda que el cumplimiento de la pena, a la vista de las circunstancias que concurren en el penado, pueda frustrar los fines de prevención y de reinserción social que se pretenderían conseguir con la suspensión”, afirma la Audiencia.




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