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El art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (STJUE de 3 de mayo de 2005) o el artículo 15.1, inciso final, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vienen a establecer que si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el autos del delito se beneficiará de ello.

Por su parte, el artículo 1 de nuestro Código penal indica que: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración”. Y el artículo 2 precisa que: “…No será castigado ningún delito con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo…”

Al hilo de ello entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo 296/2015 de 6 de octubre y 95/2017 de 16 de febrero, exponen que el principio de legalidad contiene una prohibición de irretroactividad de la norma penal, que es completado en el ordenamiento español por el principio de aplicación de la norma posterior más favorable.

Esta es una cuestión de plena actualidad dado que es habitual que tanto la dilación de los procesos penales en el tiempo, como el hecho de las frecuentes modificaciones del código penal, provoquen que en ocasiones se plantee que ley penal es aplicable a unos determinados hechos, pues entre la comisión de los hechos y la fecha de enjuiciamiento pueden haberse producido cambios normativos.

Esta situación tiene consecuencias en aspectos tales como la propia configuración del hecho como delito o no, la pena que le puede corresponder o incluso su régimen de prescripción.

En relación con el aspecto de la prescripción la Sentencia del Tribunal Supremo 137/2017, de 2 de marzo resuelve el caso de un determinado delito que en el momento de su comisión prescribía a los tres años, pero que cuando fue juzgado ese plazo de prescripción se había alargado a los 5 años por la Ley Orgánica 5/2010, considerando el Tribunal que el alargamiento de ese plazo no puede ser proyectado sobre hechos sucedidos con anterioridad como consecuencia de la irretroactividad de la norma más desfavorable para el reo (art. 2 CP) de modo que, todo el régimen aplicativo habrá de ser el que regían al tiempo de la comisión del ilícito, salvo modificación legal ulterior más favorable, es decir, cuando beneficie al reo.




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