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El acceso al expediente policial y demás elementos materiales que justifiquen la detención es inherente al derecho de defensa. Su vulneración habilitará el procedimiento de habeas corpus y su interpretación debe hacerse conforme a las Directivas y principios que informan el Derecho europeo

La libertad individual es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, elevado a categoría de derecho fundamental por el artículo 17 de la Constitución Española. Éste, para garantizar la libertad, prevé la regulación de un procedimiento de habeas corpus para la impugnación de la detención e inmediata puesta a disposición judicial.

Como es sabido, en cumplimiento de dicho mandato constitucional, la  Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus», establece un procedimiento para proteger y hacer efectivo el derecho de libertad frente a quien ha sido privado de ella mediante una detención irregular.

Como resume la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 30 de enero de 2017 (nº 13/2017, Recurso de amparo 7301-2014), el art. 1 de esta ley establece como finalidad “obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente” por no haberse respetado, entre otros y en lo que aquí interesa, los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan (apartado d).

Apartado d) del artículo 1 en el que se integran los derechos del detenido y, concretamente, la garantía de la asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, que ha de cumplirse, como advierte el art. 17.3 CE, “en los términos que la ley establezca”.

En cuanto al acceso y contenido de las actuaciones policiales, antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, nuestra normativa procesal no incluía expresamente entre los derechos del detenido el derecho de acceso al expediente policial. Expediente que, a nuestro juicio, resulta necesario conocer y examinar, no solo para la impugnación de la detención, sino también para un completo ejercicio del derecho de defensa desde el inicio del proceso que le permita escoger una determinada línea de defensa.

De esta realidad ha sido consciente el legislador, por lo que en la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, se introduce con claridad legislativa que toda persona podrá examinar o tomar conocimiento de las actuaciones con la debida antelación (art. 118.1.b y 302 LECrim) o acceder a los elementos esenciales para impugnar la detención o privación de libertad (art. 520.2.d LECrim), suponiendo cualquier limitación de estas garantías procesales una detención ilegal, susceptible de invocar el procedimiento habeas corpus.

Con anterioridad a su transposición ya podía invocarse este procedimiento al amparo de la Directiva, ya que, conforme al principio de primacía o efecto directo, ésta ya tenía vinculación en el sistema normativo español. Así lo entiende la sentencia del TC de 30 de enero de 2017 antes mencionada.

Sin embargo, lo que aquí interesa es determinar el concepto de “expediente”. A este respecto, la Circular 3/2018, de 1 de junio de 2018, de la Fiscalía General del Estado, establece que “Mientras que el derecho de acceso a las actuaciones que reconoce el art. 118 LECrim encuentra su fundamento en la necesidad de defenderse de los hechos imputados, preparando la declaración de la persona investigada y articulando la estrategia de actuación en el procedimiento en la forma que mejor convenga a sus intereses, el derecho de acceso que proclama el art. 520 tiene otra finalidad completamente distinta: se trata, únicamente, de permitir la defensa frente a la detención, agotando su razón de ser en esa finalidad. Precisamente por eso, mientras que el derecho que deriva del art. 118 debe extenderse a la totalidad del procedimiento, el acceso del detenido a las actuaciones habrá de quedar limitado a los precisos y concretos extremos necesarios para rebatir la detención de la que ha sido objeto” sigue “Se trata, en definitiva, al examinar una detención, de identificar los indicios o sospechas de la participación del detenido en unos hechos presuntamente delictivos y las circunstancias que han determinado la necesidad de aquella. No se trata de dar acceso a todos los elementos de la causa, sino solo los esenciales o la parte de los mismos que resulte fundamental para permitir impugnar la privación de libertad”.

A nuestro juicio, la aplicación del artículo 118 LECrim no excluye la del artículo 520, sino que regulan dos derechos que conviven y se complementan para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En la primera intervención del letrado, en la asistencia al detenido, no solo se actúa con objeto de impugnar la legalidad de la detención, sino también para ejercitar el derecho de defensa sobre la imputación de los hechos denunciados que motivan o justifican la detención.

Y, precisamente, el apartado 1.b expresa literalmente que se ejercitará este derecho de defensa “interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia”, es decir, desde que se actúa en defensa del detenido. Defensa que incluye la asistencia en comisaría, ya que desde este momento es determinante la estrategia procesal adoptada para una adecuada defensa, que se vería debilitada si no se tiene el conocimiento suficiente sobre las actuaciones. Y es que su conocimiento es determinante no sólo en cuanto a la impugnación de la detención, sino en la medida en que decisiones como la de declarar o no, o hacerlo en un sentido u otro, dependerán del contenido de las actuaciones y los hechos objeto de impugnación, lo que permitirá, incluso, defender la ausencia de elementos que justifiquen una medida cautelar y además evitar declaraciones que puedan comprometer en un futuro y que de haberlas conocido no se hubieran realizado. En definitiva, estimamos que la primera intervención del letrado en comisaría ya es una actuación que forma parte del proceso y por lo tanto se integraría en las actuaciones judiciales y conviviría con la  aplicación del contenido del art. 118 LECrim.

Además, este derecho de acceso a las actuaciones del detenido no se puede ver agotado y limitado únicamente a la información sobre los hechos que se le atribuyen y las razones de su detención, como establecen los Criterios para la Práctica de Diligencias por la Policía Judicial, aprobados por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el día 3 de abril de 2017 donde enumeran los elementos de las actuaciones que se consideran "esenciales para impugnar la legalidad de la detención", sino que -como se ha dicho- es necesario un conocimiento completo de las actuaciones, tanto para la impugnación de la detención como para el ejercicio del derecho de defensa, ambos estrechamente relacionados.

En este sentido, el artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE no solo se limita a permitir el acceso a las pruebas materiales que sean esenciales para impugnar la detención, sino que lo extiende a la salvaguarda de la equidad del proceso y de la preparación de la defensa, ampliando el abanico de actuaciones a los que se tiene acceso. A estos efectos en su consideración 31 dispone que “A efectos de la presente Directiva, el acceso a las pruebas materiales (…) debe incluir el acceso a materiales como, por ejemplo, documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo”. Todo ello sin más límite que el establecido en el apartado 4 del artículo 7, siendo sometida la decisión a control judicial y no al criterio discrecional de los agentes.

En esta línea, la sentencia del TC, de 30 de enero de 2017, establece que la directiva es vinculante, aun no habiéndose transpuesto en el momento de los hechos analizados en la sentencia y concluye que: “En el presente caso, se sostiene que la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE) tuvo lugar porque el acceso del abogado designado al expediente policial que le fue denegado, era un derecho exigible por los recurrentes detenidos conforme a lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 2012/13/UE, (….) si la detención se desencadenó a resultas de un operativo policial contra personas señaladas por la comisión de diversos delitos en varias localidades, como pone en evidencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, al menos debían existir bajo algún soporte (papel o informático) las denuncias de tales delitos, así como la documentación de los registros efectuados al detenerles, cuya entrega, precisa el Fiscal, «no parece problemática por conllevar una amenaza para la vida o derechos fundamentales de otra persona y que hubiera sido aconsejable no entregar por razones de interés público». No había motivo amparable en la Directiva 2012/13/UE para dilatar esa entrega: ese retraso sólo se contempla por el apartado núm. 3 del artículo 7, hasta el momento anterior en que se presenta la acusación ante el tribunal, cuando se trata del derecho de acceso para la defensa ante el órgano judicial. Pero como bien precisa dicho apartado, ello procede: «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1». Esto es, sin perjuicio de que en los casos de detención o privación de libertad del apartado 1, el acceso de los elementos fundamentales para impugnar la medida, en este caso la detención no admite dilaciones. En concreto, en este caso, para poder ser consultados con tiempo suficiente para poder asesorar el abogado a los detenidos, antes de su interrogatorio. La negativa sin justificación alguna del instructor a la entrega del material del que ya disponía, trajo consigo así la vulneración del derecho a la asistencia de letrado (art. 17.3 CE).

En definitiva, estimamos que la interpretación conjunta de la normativa española que regula los derechos del detenido e investigado debe hacerse de acuerdo con la Directiva europea y en aplicación de los principios comunitarios de primacía o de efecto directo, sin que pueda realizarse una interpretación restrictiva o contraria al ordenamiento jurídico europeo y limitarse de esta forma el derecho de acceso a las actuaciones únicamente a los elementos esenciales para impugnar la detención, pues dicha limitación supone -a nuestro juicio- una vulneración del derecho de defensa y, a su vez, se constituye como motivo suficiente para viabilizar el procedimiento de habeas corpus.


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