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Utilizar un vehículo particular para que una persona que está sacando el permiso de conducir haga unas clases extra es una mala idea, por el propio riesgo que ello entraña, pero además es constitutivo de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384 del CP, al carecer el conductor de la licencia habilitante para ello. 

Sin embargo, el castigo penal no finaliza en el conductor del vehículo, sino que se extiende al titular del mismo, es decir, a la persona que cede el uso de su vehículo a otro conociendo que no dispone de título que le autoriza a conducir. 

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Pamplona absolvió al propietario de un vehículo en su Sentencia 103/2021, de fecha 3 de mayo de 2021, que había permitido que su amigo lo utilizara por el aparcamiento de un polideportivo, careciendo del permiso de conducir, mientras él viajaba como copiloto, pretendiendo ayudarle para que aprobara el examen práctico. La resolución revoca así la condena como autor responsable, como cooperador necesario, de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso, impuesta por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona.

Ante esta situación, el Ministerio Fiscal recurrió en casación la resolución y el Tribunal Supremo estimó el mismo en su Sentencia 399/2023, de 24 de mayo, reconociendo que “en efecto, la conducta desarrollada por el Sr. Remigio, cediendo su vehículo a una persona para que lo condujera, a sabiendas de que carecía de toda autorización para conducir por no haber dispuesto nunca de licencia, supuso una efectiva e insustituible aportación para la ejecución del hecho principal, elevando intolerablemente el riesgo de producción del resultado jurídicamente desaprobado.”

Es importante partir de la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria. Así, la resolución añade al hablar de este resultado que “como precisó este Tribunal en la sentencia de Pleno No jurisdiccional 369/2017, de 22 de mayo, se traduce en el peligro abstracto que para la seguridad vial supone la conducción sin poseer la habilitación teórico y práctica y sin haberse comprobado las capacidades físicas y psíquicas en el conductor para desarrollar dicha conducta siempre arriesgada. Como afirmábamos en la mencionada sentencia, "se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible”.

Sentado lo anterior, el Tribunal Supremo reconoce que “si, en el caso, el conductor del vehículo merece reproche penal porque con su conducta satisfizo los elementos del tipo introduciendo el riesgo jurídicamente desaprobado, no parece cuestionable que la contribución del cooperador que busca favorecer esa conducta permite, también identificar, en términos normativos, el riesgo típico del cooperador sobre el que se baja el desvalor de su conducta. Cuando se identifica ese nivel de desvalor en la aportación al hecho doloso de un tercero y el cooperador la asume, además, dolosamente es evidente que la participación adquiere relevancia penal ex artículo 28.b) CP, desplazando la infracción administrativa "de incumplir la obligación de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente", prevista en el artículo 76 v) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.

Aclara así el tribunal que “la aplicación de la norma administrativa deberá, por tanto, reservarse para incumplimientos del deber que no comporten aportaciones activas para la ejecución de la conducta típica o sean debidos a la culpa o negligencia del obligado en la custodia del vehículo”

Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta a la pena, el alto tribunal si considera que hay razones consistentes para desvalorar menos la participación del Sr. Remigio respecto de la conducta ejecutada por el propio autor, y reconoce que “sin perjuicio de su incuestionable necesidad, se sitúa muy alejada de las decisiones de dominio del hecho y de los núcleos de prohibición sobre los que se funda la especialidad de la conducta típica”. De este modo se accede a la rebaja de la pena en un grado respecto a la prevista para el autor, fijándose en la mínima de seis meses de multa. 




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