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Señala la sentencia que "los golpes en la forma en que se efectúan revelan una dominación que emerge de la situación del golpeado -ebrio, atado-, y encierran una clara connotación despectiva y vejatoria que degrada a la víctima, que se ve tratada como desecho"

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado las condenas a cuatro policías locales de Palma por agredir a un detenido en las dependencias de la Jefatura de Policía.

La sentencia admite parcialmente el recurso de casación de A.G.M. y sólo reduce a un año y tres meses de prisión (en lugar de un año y seis meses) la pena que se le impuso por un delito contra la integridad moral no grave en su modalidad activa por un error de la Audiencia Provincial de Palma que sobrepasó el máximo imponible en su sentencia -se mantienen los tres de inhabilitación y sustituye la condena por la falta de lesiones por otra de maltrato de obra-, aunque la modificación no afecta a los 60 euros de multa.

La sentencia desestima los recursos interpuestos por los otros tres policías que fueron condenados por la Audiencia Provincial de Palma por el mismo delito pero en su modalidad pasiva a un año de prisión cada uno y a tres años de inhabilitación –C.V.P.- y a dos años –S.L.G.F. y J.M.G.

Los hechos probados de la sentencia recurrida refieren que A.G.M, oficial de la Policía Local, aprovechando que el detenido no podía defenderse, con ánimo de atentar contra su integridad física y moral y en respuesta a los insultos y amenazas del mismo, que se quejaba del dolor que le hacían los grilletes, al pasar por delante empezó a golpearle la cabeza. La agresión fue presenciada con absoluta pasividad y complacencia por los acusados C.V.P, oficial, y los policías S.L.G.F. y J.M.G., que respaldaron la acción de su superior al no impedirla ni recriminarle que parase la situación. C.V.P, además de permitir las agresiones, según el relato de hechos, se dirigió a la cámara de vigilancia instalada en el techo de la sala de detenidos, y que grababa lo sucedido, la giró para evitar que registrase lo que ocurría, enfocándola unos instantes hacia una ventana en la que se reflejaba lo que estaba ocurriendo hasta que la agresión terminó colocándola en su sitio.

Recurso de A.G.M.

Para el Tribunal Supremo, el hecho de que se trate de un mando del cuerpo policial y que sea el agente agresor, lo que merece una valoración más grave que la de los otros intervinientes, invita a acudir a ese nivel máximo dentro de la mitad inferior del marco total de la pena.

"Los golpes en la forma en que se efectúan revelan una dominación que emerge de la situación del golpeado -ebrio, atado-, y encierran una clara connotación despectiva y vejatoria que degrada a la víctima, que se ve tratada como desecho", y añade que no se trata de una agresión sin más, sino que "es una agresión que cosifica a la víctima", subraya la sentencia. Asimismo, considera que "dos patadas, un manotazo y otros golpes menores sin más no constituyen per se un atentado a la integridad moral". Pero afirma que en el marco en que se producen esos hechos "sí que encierran ese contenido afectante no solo a la integridad física, sino también a la integridad moral, incidiendo en el propio sentimiento de auto-estima: quien es agredido se siente tratado como un objeto inerte".

La sentencia rechaza que en la condena haya influido un estado de opinión proclive a un castigo severo como consecuencia de la difusión del vídeo con la agresión: "Si esa difusión suscitó rechazo y repugnancia en la opinión pública es porque los hechos despiertan igual rechazo de la ley, del ordenamiento penal". También sostiene que el abuso de autoridad por parte del condenado es patente y solo desde su condición de policía es concebible un episodio como el que motiva la condena.

Sobre la falta de respeto del detenido a los agentes, señala que "no puede ser atajada por el policía de forma tan contundente y desproporcionada como ilegal y delictiva".

"Pasividad" de los otros tres policías

La Sala Segunda señala que “la agresión no prosiguió por parte de su protagonista que consideró suficiente el escarmiento y desahogo, no porque tropezase con ademán alguno de reproche o impedimento por parte de alguno de los presentes. No puede entenderse que esa pasividad era solo reflejo de su obligación de permanecer inmóvil custodiando al detenido:¿qué tipo de custodia es esa que obliga a no inmutarse ante anomalías de ese tenor?”.

La sentencia hace hincapié en la pasividad y actitud de complacencia de C.V.P. que no reaccionó ante una agresión que presenció imperturbable y afirma que "su tácita connivencia queda corroborada sin margen alguno de duda por su acción de apartar la cámara para evitar que se perpetuase la escena que contemplaba mediante su grabación. ¡Tuvo capacidad y tiempo para hacer eso, pero no de abortar la agresión!".




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