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  • La Sala Segunda interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el recurrente, que deberá interponer el recurso que corresponda

La Sala II del Tribunal Supremo ha anulado la designación de abogado de oficio a un recurrente en casación al apreciar “una falta absoluta de defensa” en su recurso, que califica como “collage de consideraciones jurídicas” “carentes de ligazón discursiva” y “huérfanas” de correspondencia con las objeciones que plantea, sosteniendo en ocasiones “una cosa y su contraria”. El alto tribunal interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el condenado, que deberá interponer el recurso que corresponda.

Según explica el Supremo en un auto, “la voluntad del condenado de que su condena sea revisada judicialmente se ha saldado con la presentación meramente formal o aparente de un recurso”, ya que “la específica actuación profesional desplegada, por desatender el análisis de la realidad fáctica y jurídica plasmada en la sentencia, no posibilita la revisión de la sentencia condenatoria en los términos que son inherentes al desacuerdo expresado por el acusado”.

La sentencia recurrida fue dictada el 17 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, y condenó al acusado a 12 años y medio de prisión por delito continuado de agresión sexual; y a otros 3 años de prisión por delito continuado de abusos sexuales. El acusado, pese a haber reconocido los hechos en el juicio oral, reclamó un abogado que recurriese en su nombre el pronunciamiento de condena, concretamente, si era o no pertinente que la sentencia declare una doble responsabilidad criminal desde una misma continuidad delictiva.

Ante la solicitud del condenado para recurrir, se designó abogado del turno de oficio por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. El Supremo ha decidido anular esa designación a la vista del recurso presentado, y ordenado que se nombre otro abogado de oficio. El tribunal explica que la mejor o peor calidad jurídica de los escritos es algo extraño al juzgador, salvo flagrante infracción del principio de defensa como ocurre en este concreto caso.
“Solamente en los casos , como el que es objeto de esta resolución judicial, en donde se aprecia una falta absoluta de defensa, puede el Tribunal dar traslado al correspondiente Colegio de Abogados para que designe un nuevo colegiado que instrumentalice en términos sustanciales el derecho de defensa que a toda parte corresponde”, dice la Sala.

Por otro lado, el Supremo quiere destacar en su auto la labor del turno de oficio, actividad desempeñada mediante la organización de los colegios de abogados, “que sin duda contribuye no solamente a realzar la calidad de la defensa, sino a proporcionar la universalidad de la misma”.

El auto recuerda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que pone de manifiesto que la mera designación de un letrado no garantiza por sí misma la efectividad del auxilio, ya que, de lo contrario, si el abogado eludiese sus deberes de defensa, se amenazaría con convertir la asistencia jurídica gratuita en una palabra vacía. Por ello, las autoridades nacionales competentes están obligados a intervenir cuando el abogado de oficio fracase de forma manifiesta en su defensa.-

La resolución destaca que los colegios profesionales de abogados, en satisfacción del interés público que justifica la naturaleza de su personalidad, deben recoger las peticiones de defensa de oficio y canalizarlas hacia aquellos profesionales que satisfagan las necesidades de capacitación y compromiso que, con sujeción a los mínimos establecidos por el Ministerio de Justicia, ellos mismos establezcan. Además, subraya que el Estatuto General de la Abogacía Española atribuye a los colegios un control del desempeño de todo abogado así como la depuración de las responsabilidad disciplinarias en que hubiera podido incurrir.

También indica el auto que, por más que la misión de velar por la presencia del derecho de defensa en el proceso penal corresponda al Tribunal Constitucional, no se excluye la obligación de su tutela general por los tribunales de justicia (como dice el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), siendo éstos quienes están en condiciones de examinar si la defensa fue intrínsecamente adecuada o idónea.




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