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La regulación legal de estos delitos se encuentra tipificada en el Título XX del Libro II del Código Penal bajo la rúbrica “Delitos contra la Administración de Justicia”, dentro del Capítulo VIII “Del quebrantamiento de condena”, artículos 468 a 471

La existencia de estos delitos no es más, que sancionar penalmente unos ataques concretos a la función jurisdiccional, en su específica manifestación de ejecutar lo juzgado, en el ámbito penal, reprimiendo incumplimientos tan graves como el de las penas de prisión, las medidas de seguridad y las medidas cautelares, resoluciones de fondo adoptadas en el proceso penal.

El artículo 468 del Código Penal, condena el quebrantamiento básico, si bien se amplía a los supuestos de quebrantamiento de medidas cautelares o de seguridad, o la medida de libertad vigilada, cita textualmente: “1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.

También encontramos el llamado quebrantamiento violento porque se emplea violencia física o fuerza en las cosas, o bien tomando parte en motín (romper el candado, la cerradura o liberarse de las esposas) señala el artículo 469 que: “Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años.”

En el artículo 470  el favorecer al quebrantamiento por parte de un particular no sujeto a la condena o medida que se trata de incumplir, se establece que: “1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.

3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas”.

Y finalmente en el  se cierra el círculo, condenando a los funcionarios que participaran en estos hechos de modo doloso con la pena de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público, al señalar el artículo 471 que: “Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido. El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.”

El bien jurídico general de los delitos contra la Administración de Justicia, en cuanto protegen el servicio público prestado por Jueces y Magistrados independientes y exclusivamente sometidos al imperio de la ley (Art. 117 CE), junto con la colaboración que prestan a ello los ciudadanos que sean elegidos como jurados, en determinados procesos penales, a fin de proporcionar una efectiva tutela judicial, se ve concretado en los delitos de quebrantamiento de condena, en el debido respeto que merecen las resoluciones judiciales para que puedan ejecutarse, haciendo así realidad el mandato constitucional en que consiste la jurisdicción: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es mencionable la La Consulta 1/2016 de la Fiscalía General del Estado establecía que: “Cuando los trabajos en beneficio de la comunidad sean la forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria (art. 53 CP), el incumplimiento habrá de generar la incoación de nueva causa por delito de quebrantamiento”. Sin embargo, tras la sentencia 603/2018, de 28 noviembre, dictada por el Pleno de la Sala II (por interés casacional) en el recurso de casación nº 828/2018, la doctrina cambia y ahora:

Cuando, en aplicación del art. 53, se impongan los trabajos en beneficio de la comunidad, para cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia e impago de multa, tendrán la naturaleza de condición de la suspensión de aquella pena privativa de libertad, por lo que el control de su ejecución corresponderá al sentenciador, debiendo resolver sobre  su incumplimiento con la aplicación del art. 86 CP, revocando la suspensión cuando sea grave y reiterado, sin deducción de testimonio por quebrantamiento de condena del art. 468 en ningún caso.

Cuando los trabajos en beneficio de la comunidad hayan sido impuestos, en aplicación del art. 71.2, como sustitución de una pena inferior a 3 meses de prisión, se debe entender que el trabajo en beneficio de la comunidad, es la pena principal y el incumplimiento del TBC determina la responsabilidad por quebrantamiento de condena del art. 468”.

El Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 declaró que el consentimiento de la víctima no exime de responsabilidad penal en los supuestos de quebrantamiento de una pena de esta naturaleza.

Tratándose de la prohibición de comunicación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 declaró que existirá delito consumado de quebrantamiento de la condena por el mero hecho de llamar al teléfono de la persona protegida aunque la llamada no haya sido atendida pero siempre que pueda identificarse su procedencia.

Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 declaró que el consentimiento de la víctima tampoco operará como atenuante analógica.

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