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En el ordenamiento jurídico procesal penal español se distinguen cinco procesos especializados, el procedimiento abreviado, el sumario, el procedimiento por delitos leves, el proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el procedimiento ante el tribunal del jurado.

No obstante, también se distinguen algunos procedimientos especializados como el proceso contra senadores y diputados, los procesos por injurias y calumnias contra particulares, y los procesos sobre delitos cometidos por medio de la imprenta y otros medios de publicación.

¿En qué consiste el proceso penal contra diputados y senadores?

Su regulación legal se consagra en el Libro IV, Titulo I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también en la Ley de 9 de febrero de 1912 de competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados, sin obviar la mención al Reglamento del Congreso y del Senado de 24 y 26 de mayo respectivamente de 1982.

La Constitución Española en su artículo 71 establece que, “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

Competencia

En cuanto al órgano competente, el apartado 3 del artículo 71 sigue diciendo que, “En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del TS”

El artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de esta para enjuiciarlas.”

Igualmente, la Ley 9 febrero 1912 de competencia para conocer de las causas contra Senadores y Diputados, señala que “La competencia se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes a que pertenecieren los acusados”. Por consiguiente, se mantiene la competencia, aunque el Diputado o Senador perdiese su condición de tal una vez iniciado el procedimiento penal.

Solo se iniciarán ante el Tribunal Supremo tales procedimientos penales contra aforados cuando haya quedado individualizada la actividad delictiva concreta de la persona de que se trate.

Algunas especificaciones para este procedimiento son las siguientes;

  • Para recibir declaración ante la Autoridad Judicial pasará al domicilio, despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora, como se desprende del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
  • La resistencia para recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto sepan sobre lo que les sea preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal. También se le comunicará al Fiscal si opone resistencia, artículo 414 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
  • El Juez necesitará para la entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la autorización del respectivo presidente. Ya sea el Presidente del Congreso de los Diputados o del Senado, respectivamente según el artículo 548 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
  • El Juez que encuentre méritos para procesar a un Diputado o Senador, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuviesen abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización de la Cámara a la que correspondan, este es el denominado “suplicatorio”.
  • Cuando el Senador o Diputado fuese delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización de la Cámara, pero en las 24 horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse el hecho en conocimiento del cuerpo Colegislador al que corresponda, artículo 751 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
  • La mera condición de electo, aunque todavía no se haya accedido de forma plena al estatus de diputado o senador, obliga a activar el mecanismo tendente a solicitar el levantamiento de la inmunidad. No obstante, el artículo 20 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece que la celebración de tres sesiones plenarias sin su cumplimentación hará perder al Diputado electo sus derechos y prerrogativas.

La finalidad de la inmunidad consiste en impedir la perturbación del funcionamiento de las Cámaras o la alteración indebida de la composición de estas, que han sido elegidas por la voluntad popular, así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1985, de 22 Julio. Todo esto no impide que el Juez pueda investigar con la salvedad de que esgrime los actos que en sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario al proceso penal. Cabe destacar que en el momento en que el Juez cuente con elementos suficientes para adoptar alguno de los referidos actos, está obligado a solicitar el suplicatorio.

Sujetos pasivos

Conviene destacar que los sujetos pasivos son los diputados y senadores de las Cortes Generales, no los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. que gozan de un fuero privilegiado a favor del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal Supremo, según sus Estatutos de Autonomía, y también de inviolabilidad, pero no de inmunidad absoluta, sólo prohibición de detención salvo en caso de flagrante delito, pero no se requiere la exigencia de suplicatorio; así lo prevé la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1981.

El Juez Instructor remitirá las diligencias que estuviese practicando a la Sala de lo Penal del TS cuando, aparezcan en las actuaciones instructoras indicios de responsabilidad contra algún Diputado o Senador, una vez adoptadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o fuga del delincuente; también cuando tenga noticia de la proclamación del imputado como Diputado o Senador.

En cuanto al objeto del proceso serán las Infracciones penales, cometidas antes o durante el mandato que sean enjuiciadas en ese período. Si el proceso no se ha incoado durante ese período, podrá incoarse después por la vía ordinaria. Si se trató de incoar durante ese período, pero se denegó la autorización por las Cámaras, no podrá enjuiciarse el hecho después, pues la Ley 9 febrero 1912 obliga al tribunal a dictar auto de sobreseimiento libre.

Procedimiento

El que corresponda a la entidad de la pena con la particularidad del suplicatorio, que es aquel instrumento a través del cual se cursa la solicitud de auxilio para lograr la autorización correspondiente.

Artículo 750 Ley de Enjuiciamiento Criminal “El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca”.

En cuanto a la documentación requerida el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que, “La autorización se pedirá en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que se haya solicitado la autorización.”

Los efectos se producen desde que se pida la autorización, hasta que el Congreso o Senado resuelvan sobre ella, “se suspenderán las diligencias que afecten al Diputado o Senador a quien se refiera salvo las encaminadas a la reforma de los Autos y Providencias en que se hubiese acordado la detención, prisión o procesamiento. Los Autos revocando dichas medidas se comunicarán a la Cámara respectiva.”

Trámites antes las Cámaras

Empezando por el Congreso de los Diputados, el Reglamento del Congreso establece, “El suplicatorio se dirigirá al presidente de la Cámara, que lo inadmitirá si no hubiere sido cursado y documentado en la forma exigida por las leyes procesales. En caso contrario, lo admitirá y remitirá en el plazo de 5 días a la Comisión del Estatuto de los Diputados. Ésta deberá concluir su trabajo en el plazo máximo de 30 días, tras la audiencia al interesado, que podrá evacuarse por escrito u oralmente.

La cuestión se someterá al primer Pleno ordinario de la Cámara, que concederá o denegará la autorización. Si la concede, el presidente del Congreso dará traslado de ella a la autoridad judicial en el plazo de 8 días, advirtiéndole de la obligación de comunicar a la Cámara los autos y sentencias que se dicten y afecten personalmente al Diputado.

El suplicatorio se entenderá denegado si la Cámara no se hubiere pronunciado en el plazo de 60 días naturales, computados durante el período de sesiones a partir del día siguiente al del recibo del suplicatorio.”

En cuanto al Senado, el Reglamento del Senado establece un procedimiento similar, pero la Comisión encargada de someter su trabajo al Pleno se denomina “Comisión de Suplicatorios”; la sesión del Pleno encargada de decidir sobre la concesión del suplicatorio será secreta y el debate se desarrollará con 2 turnos a favor y 2 en contra de forma alternativa.

Si se deniega la autorización, el artículo 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que “se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados”. Esto equivale a sentencia absolutoria, con efectos de cosa juzgada y que impide la incoación de un nuevo proceso contra el mismo parlamentario por los mismos hechos.

Si se concede la autorización, continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución firme. La autorización se limita al parlamentario y hechos respecto a los cuales se haya obtenido, si hubiere de dirigirse la causa contra otros parlamentarios o hechos, habrá que solicitar nueva autorización o ampliación de la anterior.

La Ley de 1912 establece que, “Cuando el Congreso o Senado nieguen la condición de Diputado o Senador a la persona a quien se refiera el suplicatorio, una vez comunicada tal circunstancia por el presidente de la Cámara al TS, deberá éste remitir la causa al Juez o Tribunal competente con arreglo a derecho para que prosiga la sustanciación que proceda.”

Finalmente en cuanto al derecho de defensa, el artículo 118 Bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que introduce la LO 5/2015, de 27 abril por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales establece que “toda persona a la que se le atribuya la comisión de un hecho punible podrá ejercitar su derecho de defensainterviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de los derechos que la ley le asigna como a ser informado de los hechos que se le atribuyen,  a designar libremente abogado, a guardar silencio, a no prestar declaración, a no contestar a alguna de las preguntas que se le formulen, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable…” en consonancia con el artículo 24 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva y las garantías esenciales del proceso.

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