El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el valor probatorio de estas imágenes en su Sentencia 241/2024, de 13 de marzo, en un supuesto en el que se aportó como prueba la recopilación de imágenes sueltas extraídas de las grabaciones emitidas por distintos medios de comunicación, dando lugar junto al resto de pruebas testificales a la condena del acusado como autor de un delito de atentado, un delito menos grave de lesiones y un delito leve de lesiones.
En su recurso, la defensa denuncia que se han utilizado para condenar al acusado determinadas imágenes y grabaciones de dudosa autenticidad, que tienen saltos a las imágenes e incluso la carátula de algún medio de comunicación, y por lo tanto que han sido editadas, desconociendo la persona que seleccionó las grabaciones y la forma en que se han incorporado al procedimiento, alegando infracción de las normas de cadena de custodia.
El Tribunal Supremo reconoce que en su Sentencia 180/2012, de 14 de marzo, que “es obvio que la grabación periodística de un incidente acaecido en la vía pública, no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente. Y que, sin embargo, por tal motivo no puede ser tachada, en modo alguno, de medio de prueba afectado por vicios derivados de vulneración a derecho fundamental alguno, en concreto y de manera especial el derecho a la intimidad”, ya que este tipo de grabaciones recogen hechos sucedidos en un ámbito público.
En este sentido, tales grabaciones son susceptibles de ser aportadas en un procedimiento judicial como material valido acerca de lo realmente ocurrido, reconociendo el alto tribunal que “en anda difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de su integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido”.
En cuanto al origen de las grabaciones, tal y como consta en el atestado, fueron extraídas de imágenes obtenidas por distintos medios de comunicación, “acompañando a las diligencias policiales copia de las imágenes donde quedan recogidos los hechos investigados” por lo que “la defensa tuvo conocimiento, desde el momento inicial de la investigación, de la existencia de las imágenes, de su origen y de la copia que de las mismas había sido extraída e incorporada a las presentes actuaciones”.
Por su parte, la causa también recoge la identidad de la persona que había procedido a la recopilación de las imágenes que se consideraron de utilidad para la investigación y para la realización del correspondiente informe, procediendo a su ratificación e interrogatorio en el acto del juicio oral.
Es cierto que únicamente se visionaron parte de las grabaciones durante el juicio, pero la defensa tuvo la posibilidad de pedir que se visionaran todos los momentos que considerase oportuno en defensa de sus intereses, al igual que con la sospecha de su falsedad, ya que podían haberse solicitado a los correspondientes medios de comunicación las copias originales y cotejarlas con las obrantes en las actuaciones.
Tal y como recoge la resolución, “en cuanto a la autenticidad e integridad de las grabaciones, su contenido ha sido contrastado y valorado, en todo caso, como coincidente con la prueba testifical”, como un medio más de prueba que permite identificar al autor de las agresiones, y que conjuntamente con el resto fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.