La sentencia del Pleno 461/2020 se pronuncia sobre la interpretación de la disposición transitoria 6.ª de la Ley 11/1981, de 13 de mayo («las sentencias firmes sobre filiación no impedirán que pueda ejercitarse de nuevo la acción que se funde en pruebas o hechos sólo previstos por la legislación nueva») en un litigio en el que la demanda, presentada en 2017, pretendía impugnar la paternidad del demandante, que había sido declarada en 1968 por una sentencia penal firme que le condenó por estupro y determinó la filiación de la hija nacida de la víctima del delito. Dicha demanda fue desestimada en las dos instancias y el Pleno ha desestimado ahora los recursos interpuestos por el actor
La disposición transitoria 6.ª, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente, se justificó por el deseo del legislador de 1981 de paliar las excesivas dificultades que el sistema anterior ponía a la investigación de la verdad biológica. Se refiere a acciones ya ejercitadas antes de 1981 que dieron lugar a una sentencia desestimatoria por no haber podido fundar la pretensión en pruebas o hechos solo previstos por la legislación nueva. Siendo cierto que la demanda del actor no encaja en el supuesto contemplado en la disposición, la Sala considera que procede su aplicación analógica, pues concurren en el caso los mismos motivos que llevaron al legislador de 1981 a establecer dicha transitoria: se trata de una sentencia firme sobre filiación dictada con arreglo al Derecho anterior y el demandante pretende que se valoren pruebas, como la biológica, solo previstas en la legislación nueva.
Sin embargo, el hecho de que la sentencia que determinó la filiación fuera penal no significa que la acción sea imprescriptible, pues no se solicita la revisión de la condena de una sentencia penal, para lo que, por lo demás, la jurisdicción civil no tiene competencia. Lo que se pretende es revisar con pruebas nuevas un título de determinación de la filiación que goza de la eficacia de la cosa juzgada, a la que no cabe atribuir una fortaleza menor que a la filiación manifestada a través de la posesión de estado, para cuya impugnación establece el art. 140.II CC el plazo de cuatro años. La aplicación analógica de este plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su pretensión, de modo que cuando se interpuso la demanda, en enero de 2017, había transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acción.
La sentencia cuenta con un voto particular suscrito por dos magistrados, que consideran que no sería aplicable el plazo de caducidad de cuatro años previsto en el art. 140.II CC y que procedía la devolución de las actuaciones a la Audiencia para que resolviera sobre la prueba biológica solicitada por el demandante y dictara sentencia sobre el fondo del asunto.
No hay comentarios.