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Hace unos días conocíamos las conclusiones del Abogado General de la Unión Europa, Manuel Campos Sánchez-Borbona respecto a una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal de empresas belga al conocer de un litigio entre dos empresas de bicicletas plegables muy conocidas: Brompton Bicycle Ltd y Chedech/Get2GeT.

Para ponernos en situación, la sociedad inglesa Brompton Bicycle Ltd se constituyó en el año 1976 con el fin de comercializar un modelo de bicicleta plegable que se transformó hasta que en 1987 se comercializó con la forma por todos conocida, que permite tres posiciones: desplegada, “stand by” y plegada.

Esta empresa fue titular de una patente sobre el mecanismo de plegado de la bicicleta, que, posteriormente, pasó a ser de dominio público; entendiendo el titular de la sociedad ostentar también los derechos de autor sobre la apariencia de esta bicicleta.

Por su parte, la empresa coreana Get2Get, empezó a producir y comercializar una bicicleta plegable (Chedech), que también permite, igual que la Brompton, esas mismas tres posiciones y tiene una apariencia similar.

Frente a tal circunstancia, la empresa inglesa entendió vulnerados sus derechos de autor, a lo que la sociedad coreana argumentó que la apariencia de su bicicleta obedecía a ser el método más funcional, desde un punto de vista técnico.

En esta tesitura, se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, si el derecho de la Unión “debe interpretarse en el sentido de que se excluye la protección por derechos de autor de las obras cuando su forma sea necesaria para lograr un resultado técnico”.

El Abogado General concluye que el criterio general del TJUE es que no será posible proteger con derechos de autor los objetos y diseños “cuya forma esté condicionada por su función”. Es decir, que si la configuración de un objeto o diseño se determina, exclusivamente, por razones técnicas, que están al margen de la creatividad/originalidad, no gozarán de la protección del derecho de autor.

Por ello, el Sr. Campos Sánchez-Borbona dispone que si el Juez nacional entiende que la apariencia de la bicicleta controvertida es necesaria para lograr el resultado técnico, no puede otorgársele protección a título de derecho de autor.

En definitiva, el derecho comunitario no protege con derechos de autor aquellas creaciones cuya forma venga determinada, exclusivamente, por su función técnica y, en los casos en que tal función sea el único factor que determine la apariencia del producto, resulta irrelevante que existan otras formas posibles que permitan alcanzar el mismo resultado técnico.

 

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