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Acciones societarias: qué son 

Las acciones son las diferentes partes en que se divide el capital social de una empresa. Son un objeto de financiación de las sociedades para realizar su actividad empresarial. Se pueden emitir en el inicio de la actividad empresarial o con posterioridad mediante ampliaciones de capital para financiar proyectos concretos o simplemente el crecimiento de la empresa.

Poseer acciones implica la obtención de derechos económicos sobre la empresa, a la hora de reparto de beneficios. Además, supone una serie de derechos políticos en la sociedad como el derecho a voto, lo que permitirá a su poseedor intervenir en la toma de decisiones estratégicas de la compañía. 

Entre los privilegios de los accionistas destacan: derecho a cobro de dividendos cuando estos se decidan repartir por parte de la Junta General de Accionistas, derecho de información acerca de la situación contable, legal y de negocio de la compañía, derecho de asistencia y voto en la Junta General de Accionistas, derecho de Suscripción Preferente (DSP) cuando se realizan ampliaciones de capital o emisiones de bonos convertibles en acciones y derecho a Cuota de Liquidación en caso de que se disuelva la empresa y se liquiden sus activos.

Poseer acciones implica la obtención de derechos económicos sobre la empresa, a la hora de reparto de beneficios. Además, supone una serie de derechos políticos en la sociedad como el derecho a voto, lo que permitirá a su poseedor intervenir en la toma de decisiones estratégicas de la compañía. 

Entre los privilegios de los accionistas destacan: derecho a cobro de dividendos cuando estos se decidan repartir por parte de la Junta General de Accionistas, derecho de información acerca de la situación contable, legal y de negocio de la compañía, derecho de asistencia y voto en la Junta General de Accionistas, derecho de Suscripción Preferente (DSP) cuando se realizan ampliaciones de capital o emisiones de bonos convertibles en acciones y derecho a Cuota de Liquidación en caso de que se disuelva la empresa y se liquiden sus activos.

¿Cómo se pueden comprar y vender acciones?

Un rasgo distintivo entre acciones y participaciones es la diferencia a la hora de realizar una compraventa de estas.

Las participaciones empresariales no están listadas en ningún mercado organizado, por lo que al comprarlas o venderlas, hay que ir directamente al ámbito privado, conociendo a la contraparte, ya que no hay forma de cruzar las operaciones de otro modo.

Por otro lado, las acciones pueden estar cotizadas según la decisión de la propia compañía. Si están cotizadas significa que se negociarán en mercados financieros ordenados, nacionales e internacionales, por lo que podrán ser adquiridas (o vendidas) con relativa facilidad y sin tener que conocer a la contraparte. Esto se lleva a cabo, principalmente, a través de brokers, corredores de bolsa o entidades financieras

A las Sociedades Anónimas se les presupone un régimen abierto, por lo que no pueden tener cláusulas estatutarias que limiten la transmisión de las acciones. Con carácter general, los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Estas restricciones sólo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos

¿Y cómo se traspasan las participaciones?

No se puede transmitir estas participaciones libremente en el mercado, precisamente para evitar que personas extrañas entren a formar parte de la sociedad. Es por ello por lo que se otorga a los restantes socios de la compañía un derecho de adquisición preferente que, normalmente, requiere de la autorización del resto de socios y propietarios para vender. Por tanto, no tienen un valor de mercado.

Para transmitir   participaciones, hay que examinar las disposiciones recogidas en los estatutos sociales que primarán sobre cualquier otra normal legal. Son accesibles a través del Registro Mercantil, donde se indica los pasos a seguir y las limitaciones que pudieran haber sido impuestas. En el supuesto de que los estatutos guarden silencio al respecto, se aplicarán las siguientes normas:

  • Es libre la venta a cualquier socio, a su cónyuge, ascendiente o descendiente. Si quien transmite es una sociedad, también es libre la transmisión a otra de su mismo grupo.
  • En caso de compradores distintos a los anteriormente indicados, el socio que pretenda transmitir sus participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, dejando constancia del número y características de las participaciones que desea transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión. El administrador convocará Junta General donde esta circunstancia se encuentre dentro del orden del día, la cual, por mayoría ordinaria, podrá dar el consentimiento a la compraventa.

Fiscalidad de la transmisión de acciones y participaciones sociales

La fiscalidad de la transmisión de acciones y participaciones sociales se encuentra sujeta y exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD). Con una excepción: las sociedades cuyo capital social está constituido en más de un 50% por inmuebles. 

Sin embargo, en el caso del que transmite, la diferencia positiva entre el valor de transmisión y el de adquisición de las acciones o participaciones integra la base imponible del IRPF o del Impuesto de Sociedades, según el caso.

Derechos y obligaciones de accionistas o tenencia de participaciones 

La regulación de la condición de socio en una sociedad de capital se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que “cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos”.

No obstante, la propia normativa reconoce algunos supuestos en los que pueden existir participaciones sociales o acciones con privilegios como es el caso de las participaciones sociales o acciones sin derecho de voto.

Si bien la titularidad de una sola participación social o acción ya comporta la adquisición de la condición de socio, esto no es incompatible con el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital establezca limitaciones al ejercicio de los derechos, exigiéndose para el ejercicio de alguno de ellos, la titularidad unas participaciones sociales o acciones representativas de un porcentaje mínimo del capital social.

Derechos del socio

La ley indica un listado de derechos del socio, identificados como derechos mínimos:

  1. Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  3. Asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. Derecho a información.
  5. En función del contenido de los derechos, cabe clasificarlos en tres tipos o categorías, (derechos económicos, derechos mixtos y derechos políticos o de participación.

Derechos económicos

Los derechos económicos son principalmente el derecho a participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la sociedad procedente de la liquidación de esta.

  • Derecho al reparto de dividendos

En relación con el derecho al reparto de dividendos, nuestra jurisprudencia diferencia entre el derecho abstracto a participar en las ganancias sociales y el derecho concreto al pago de los dividendos, el cual surge una vez la junta apruebe el acuerdo aprobando el reparto de dividendos, para lo cual, será necesario a su vez que se cumplan los requisitos legales para dicho reparto. 

De conformidad con el artículo 273 de la ley de Sociedades de Capital, primero se deberán haber cubierto con cargo al beneficio las reservas legales o estatutarias obligatorias y siempre que, a consecuencia del reparto el valor del patrimonio neto no resulte inferior al capital social. En caso de procederse a distribuir dividendos, el reparto se hará en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

Si bien no existe un derecho absoluto al reparto de dividendos, se reconoce en el artículo 348 bis de esta norma un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, en determinadas circunstancias.

  • Derecho a la cuota de liquidación

La cuota de liquidación es la valoración de la participación que en el activo neto resultante corresponde a cada uno de los socios de la sociedad. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. 

Derechos mixtos

  • Derecho de suscripción preferente

Entra en la clasificación de derecho mixto el derecho a suscribir, con motivo de un aumento de capital en la sociedad, un número de participaciones sociales o acciones proporcional al valor de las que ya poseen, denominado ‘derecho de suscripción preferente’ y reconocido en los artículos 304 y siguientes.

  • Derecho de separación

Otro derecho mixto es el derecho de separación del socio. El derecho individual del socio a separarse de la sociedad cuando no haya votado a favor de determinados acuerdos, cuya adopción altera las condiciones contractuales básicas que determinaron la entrada del socio en la sociedad, como la sustitución o modificación sustancial del objeto social o la creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias, entre otros.

El ejercicio de este derecho comportará el abono al socio que ejercite el derecho del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones.

Derechos políticos

Los derechos políticos son aquellos que permiten al socio participar en la gestión de la sociedad.

  • Derecho de asistir a las juntas generales

La junta general es, junto con el órgano de administración, el otro órgano de gobierno de las sociedades de capital y consiste en la reunión de todos los socios de la sociedad.

La junta general tiene competencia para deliberar y decidir sobre determinados acuerdos, consistiendo todos ellos en decisiones de gran relevancia para la sociedad (modificaciones estatutarias, cese y nombramiento de administradores…).

Si bien en las sociedades de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta y no cabe exigir una titularidad mínima de un número de participaciones, en el caso de la sociedad anónima, es posible, por vía estatutaria, limitar la asistencia a aquellos socios que posean determinado número mínimo de acciones, sin que el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

  • Derecho de información

Se trata de un derecho irrenunciable del socio, teniendo además relación con el derecho de voto. Tanto para sociedades de responsabilidad limitada como para sociedades anónimas, la ley reconoce la posibilidad del socio o accionista de solicitar información antes de la junta y durante la misma, siempre que la información solicitada esté relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día.

Adicionalmente, para la adopción de determinados acuerdos relevantes, se establece un régimen adicional del derecho de información:

  1. Cuentas anuales (artículo 272 de la ley).
  2. Modificaciones estatutarias (artículo 287).
  3. Ampliaciones y reducciones de capital social (artículo 287 e informes exigidos en función de la modalidad de capital social, artículos 300 y siguientes).
  4. Modificaciones estructurales. 
  5. Derecho de voto

El derecho de voto permite al socio participar de la vida de la sociedad, por medio de la intervención de adopción de acuerdos en el seno de la junta general. Con carácter general, en las sociedades de responsabilidad limitada cada participación social da derecho a un voto, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario. 

A su vez, en las sociedades anónimas no es válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

Con la excepción de las participaciones y acciones sin derecho de voto, el socio tiene derecho a emitir su voto en relación con los acuerdos sometidos a aprobación en las juntas generales.

No obstante, hay determinados supuestos de conflicto de intereses en los que el socio debe abstenerse de ejercer su derecho de voto, deduciéndose sus votos del capital social para el cómputo de votos necesarios para alcanzar la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo. 

Los acuerdos en junta general se adoptan por mayoría de votos, con un régimen de mayorías establecido por la ley, sin perjuicio de modificaciones que puedan introducir los estatutos de las sociedades, si bien, con algunos límites.

En la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, no computando los votos en blanco. No obstante, para determinados acuerdos, se exige una mayoría reforzada, de más de la mitad de los votos o de dos tercios correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Como hemos adelantado, los estatutos sociales podrán prever un régimen de mayorías diferente al establecido por esta norma, mientras no llegue a exigirse la unanimidad para la adopción de los acuerdos.

En el caso de las sociedades anónimas, además, de un régimen de mayorías establecido para la adopción de acuerdos, se establece un régimen de quórums de asistencia necesarios para poder entrar en la deliberación y votación de los acuerdos, de modo que, para considerar que la junta se ha constituido válidamente se requiere que esté presente o representado un porcentaje determinado del capital social, variando dicho porcentaje en función de si se está en primera – 25% – o segunda convocatoria –porcentaje inferior al 25%-. Estos porcentajes se amplían al 50% en primera convocatoria y al 25% en segunda convocatoria en caso de adopción de acuerdos relevantes como aumento o reducción de capital o modificación de estatutos.

Una vez concurra el capital social necesario para poder proceder a la deliberación y votación del acuerdo de forma válida, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, esto es, más votos a favor que en contra, requiriéndose, no obstante, una mayoría absoluta o de dos tercios, en función del acuerdo a adoptar y el quorum presente.

  • Derecho de impugnación de acuerdos sociales

Estarán legitimados para impugnar un acuerdo los socios que hubieran adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo y siempre que representen, individual o conjuntamente, un 1% del capital social de la sociedad.

Son la excepción aquellos acuerdos que se impugnen por contrarios al orden público, para cuya impugnación estará legitimado cualquier socio, aunque haya adquirido la condición de socio con carácter posterior a la adopción del acuerdo.

  • Derecho de convocatoria de la junta general

Aunque el deber de convocar la junta general recae sobre el órgano de administración existe un derecho de la minoría a solicitar al órgano de administración a que convoque la junta general. El socio o los socios agrupados que representen un 5% del capital social, tienen el derecho a solicitar al órgano de administración a que convoque una Junta General, con los asuntos a tratar.

El órgano de administración deberá convocar la junta general en un plazo de dos meses desde la fecha en que se les hubiere requerido notarialmente para la realización de dicha convocatoria, pudiendo los socios, en caso de que el órgano de administración no cumpla la petición, solicitar su convocatoria al Letrado de la Administración de Justicia o Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad. 

¿Cómo se pueden comprar y vender acciones?

Un rasgo distintivo entre acciones y participaciones es la diferencia a la hora de realizar una compraventa de estas.

Las participaciones empresariales no están listadas en ningún mercado organizado, por lo que al comprarlas o venderlas, hay que ir directamente al ámbito privado, conociendo a la contraparte, ya que no hay forma de cruzar las operaciones de otro modo.

Por otro lado, las acciones pueden estar cotizadas según la decisión de la propia compañía. Si están cotizadas significa que se negociarán en mercados financieros ordenados, nacionales e internacionales, por lo que podrán ser adquiridas (o vendidas) con relativa facilidad y sin tener que conocer a la contraparte. Esto se lleva a cabo, principalmente, a través de brokers, corredores de bolsa o entidades financieras

A las Sociedades Anónimas se les presupone un régimen abierto, por lo que no pueden tener cláusulas estatutarias que limiten la transmisión de las acciones. Con carácter general, los estatutos sociales pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones. Estas restricciones sólo serán válidas frente a la sociedad si están expresamente impuestas por los estatutos

¿Y cómo se traspasan las participaciones?

No se puede transmitir estas participaciones libremente en el mercado, precisamente para evitar que personas extrañas entren a formar parte de la sociedad. Es por ello por lo que se otorga a los restantes socios de la compañía un derecho de adquisición preferente que, normalmente, requiere de la autorización del resto de socios y propietarios para vender. Por tanto, no tienen un valor de mercado.

Para transmitir   participaciones, hay que examinar las disposiciones recogidas en los estatutos sociales que primarán sobre cualquier otra normal legal. Son accesibles a través del Registro Mercantil, donde se indica los pasos a seguir y las limitaciones que pudieran haber sido impuestas. En el supuesto de que los estatutos guarden silencio al respecto, se aplicarán las siguientes normas:

  • Es libre la venta a cualquier socio, a su cónyuge, ascendiente o descendiente. Si quien transmite es una sociedad, también es libre la transmisión a otra de su mismo grupo.
  • En caso de compradores distintos a los anteriormente indicados, el socio que pretenda transmitir sus participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, dejando constancia del número y características de las participaciones que desea transmitir, la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de la transmisión. El administrador convocará Junta General donde esta circunstancia se encuentre dentro del orden del día, la cual, por mayoría ordinaria, podrá dar el consentimiento a la compraventa.

Fiscalidad de la transmisión de acciones y participaciones sociales

La fiscalidad de la transmisión de acciones y participaciones sociales se encuentra sujeta y exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD). Con una excepción: las sociedades cuyo capital social está constituido en más de un 50% por inmuebles. 

Sin embargo, en el caso del que transmite, la diferencia positiva entre el valor de transmisión y el de adquisición de las acciones o participaciones integra la base imponible del IRPF o del Impuesto de Sociedades, según el caso.

Derechos y obligaciones de accionistas o tenencia de participaciones 

La regulación de la condición de socio en una sociedad de capital se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que “cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos”.

No obstante, la propia normativa reconoce algunos supuestos en los que pueden existir participaciones sociales o acciones con privilegios como es el caso de las participaciones sociales o acciones sin derecho de voto.

Si bien la titularidad de una sola participación social o acción ya comporta la adquisición de la condición de socio, esto no es incompatible con el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital establezca limitaciones al ejercicio de los derechos, exigiéndose para el ejercicio de alguno de ellos, la titularidad unas participaciones sociales o acciones representativas de un porcentaje mínimo del capital social.

Derechos del socio

La ley indica un listado de derechos del socio, identificados como derechos mínimos:

  1. Participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
  2. Asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.
  3. Asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales.
  4. Derecho a información.
  5. En función del contenido de los derechos, cabe clasificarlos en tres tipos o categorías, (derechos económicos, derechos mixtos y derechos políticos o de participación.

Derechos económicos

Los derechos económicos son principalmente el derecho a participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la sociedad procedente de la liquidación de esta.

  • Derecho al reparto de dividendos

En relación con el derecho al reparto de dividendos, nuestra jurisprudencia diferencia entre el derecho abstracto a participar en las ganancias sociales y el derecho concreto al pago de los dividendos, el cual surge una vez la junta apruebe el acuerdo aprobando el reparto de dividendos, para lo cual, será necesario a su vez que se cumplan los requisitos legales para dicho reparto. 

De conformidad con el artículo 273 de la ley de Sociedades de Capital, primero se deberán haber cubierto con cargo al beneficio las reservas legales o estatutarias obligatorias y siempre que, a consecuencia del reparto el valor del patrimonio neto no resulte inferior al capital social. En caso de procederse a distribuir dividendos, el reparto se hará en proporción a la participación de cada socio en el capital social.

Si bien no existe un derecho absoluto al reparto de dividendos, se reconoce en el artículo 348 bis de esta norma un derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos, en determinadas circunstancias.

  • Derecho a la cuota de liquidación

La cuota de liquidación es la valoración de la participación que en el activo neto resultante corresponde a cada uno de los socios de la sociedad. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. 

Derechos mixtos

  • Derecho de suscripción preferente

Entra en la clasificación de derecho mixto el derecho a suscribir, con motivo de un aumento de capital en la sociedad, un número de participaciones sociales o acciones proporcional al valor de las que ya poseen, denominado ‘derecho de suscripción preferente’ y reconocido en los artículos 304 y siguientes.

  • Derecho de separación

Otro derecho mixto es el derecho de separación del socio. El derecho individual del socio a separarse de la sociedad cuando no haya votado a favor de determinados acuerdos, cuya adopción altera las condiciones contractuales básicas que determinaron la entrada del socio en la sociedad, como la sustitución o modificación sustancial del objeto social o la creación, modificación o extinción anticipada de prestaciones accesorias, entre otros.

El ejercicio de este derecho comportará el abono al socio que ejercite el derecho del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones.

Derechos políticos

Los derechos políticos son aquellos que permiten al socio participar en la gestión de la sociedad.

  • Derecho de asistir a las juntas generales

La junta general es, junto con el órgano de administración, el otro órgano de gobierno de las sociedades de capital y consiste en la reunión de todos los socios de la sociedad.

La junta general tiene competencia para deliberar y decidir sobre determinados acuerdos, consistiendo todos ellos en decisiones de gran relevancia para la sociedad (modificaciones estatutarias, cese y nombramiento de administradores…).

Si bien en las sociedades de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta y no cabe exigir una titularidad mínima de un número de participaciones, en el caso de la sociedad anónima, es posible, por vía estatutaria, limitar la asistencia a aquellos socios que posean determinado número mínimo de acciones, sin que el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

  • Derecho de información

Se trata de un derecho irrenunciable del socio, teniendo además relación con el derecho de voto. Tanto para sociedades de responsabilidad limitada como para sociedades anónimas, la ley reconoce la posibilidad del socio o accionista de solicitar información antes de la junta y durante la misma, siempre que la información solicitada esté relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día.

Adicionalmente, para la adopción de determinados acuerdos relevantes, se establece un régimen adicional del derecho de información:

  1. Cuentas anuales (artículo 272 de la ley).
  2. Modificaciones estatutarias (artículo 287).
  3. Ampliaciones y reducciones de capital social (artículo 287 e informes exigidos en función de la modalidad de capital social, artículos 300 y siguientes).
  4. Modificaciones estructurales. 
  5. Derecho de voto

El derecho de voto permite al socio participar de la vida de la sociedad, por medio de la intervención de adopción de acuerdos en el seno de la junta general. Con carácter general, en las sociedades de responsabilidad limitada cada participación social da derecho a un voto, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario. 

A su vez, en las sociedades anónimas no es válida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

Con la excepción de las participaciones y acciones sin derecho de voto, el socio tiene derecho a emitir su voto en relación con los acuerdos sometidos a aprobación en las juntas generales.

No obstante, hay determinados supuestos de conflicto de intereses en los que el socio debe abstenerse de ejercer su derecho de voto, deduciéndose sus votos del capital social para el cómputo de votos necesarios para alcanzar la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo. 

Los acuerdos en junta general se adoptan por mayoría de votos, con un régimen de mayorías establecido por la ley, sin perjuicio de modificaciones que puedan introducir los estatutos de las sociedades, si bien, con algunos límites.

En la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, no computando los votos en blanco. No obstante, para determinados acuerdos, se exige una mayoría reforzada, de más de la mitad de los votos o de dos tercios correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

Como hemos adelantado, los estatutos sociales podrán prever un régimen de mayorías diferente al establecido por esta norma, mientras no llegue a exigirse la unanimidad para la adopción de los acuerdos.

En el caso de las sociedades anónimas, además, de un régimen de mayorías establecido para la adopción de acuerdos, se establece un régimen de quórums de asistencia necesarios para poder entrar en la deliberación y votación de los acuerdos, de modo que, para considerar que la junta se ha constituido válidamente se requiere que esté presente o representado un porcentaje determinado del capital social, variando dicho porcentaje en función de si se está en primera – 25% – o segunda convocatoria –porcentaje inferior al 25%-. Estos porcentajes se amplían al 50% en primera convocatoria y al 25% en segunda convocatoria en caso de adopción de acuerdos relevantes como aumento o reducción de capital o modificación de estatutos.

Una vez concurra el capital social necesario para poder proceder a la deliberación y votación del acuerdo de forma válida, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, esto es, más votos a favor que en contra, requiriéndose, no obstante, una mayoría absoluta o de dos tercios, en función del acuerdo a adoptar y el quorum presente.

  • Derecho de impugnación de acuerdos sociales

Estarán legitimados para impugnar un acuerdo los socios que hubieran adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo y siempre que representen, individual o conjuntamente, un 1% del capital social de la sociedad.

Son la excepción aquellos acuerdos que se impugnen por contrarios al orden público, para cuya impugnación estará legitimado cualquier socio, aunque haya adquirido la condición de socio con carácter posterior a la adopción del acuerdo.

  • Derecho de convocatoria de la junta general

Aunque el deber de convocar la junta general recae sobre el órgano de administración existe un derecho de la minoría a solicitar al órgano de administración a que convoque la junta general. El socio o los socios agrupados que representen un 5% del capital social, tienen el derecho a solicitar al órgano de administración a que convoque una Junta General, con los asuntos a tratar.

El órgano de administración deberá convocar la junta general en un plazo de dos meses desde la fecha en que se les hubiere requerido notarialmente para la realización de dicha convocatoria, pudiendo los socios, en caso de que el órgano de administración no cumpla la petición, solicitar su convocatoria al Letrado de la Administración de Justicia o Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad. 




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