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Es una realidad que la falta de regulación de parejas de hecho a nivel estatal se torna problemática, especialmente, cuando se produce una ruptura de la relación sentimental. Esta circunstancia debería haber sido paliada por las numerosas leyes autonómicas que fueron aprobadas y que venían a regular las situaciones de parejas estables, a fin de que pudiesen tener una normativa propia aplicable. Sin embargo, y lejos de conseguirlo, muchas de ellas han sido declaradas inconstitucionales en varios de sus preceptos por, básicamente, reproducir la normativa prevista en el Código Civil para las uniones maritales.  

A falta de esa regulación especial, se erige como punto de partida, a la hora de determinar las medidas que puedan regir entre la pareja, los pactos que hayan podido alcanzar a nivel personal y patrimonial. Estos pactos y acuerdos deberán encontrarse siempre en consonancia con el artículo 1.255 del Código Civil, al ser negocios jurídicos de familia y derivar su eficacia obligacional del principio de autonomía de la voluntad consagrado en aquel. Llama la atención, además, que a pesar del hecho de que a este tipo de uniones afectivas en convivencia no se les pueden aplicar por analogía las normas previstas para los matrimonios, sí que puedan ser objeto de tratamiento y convención interna y privada de las parejas. Es factible, en este sentido, el pacto de preconvivencia o postconvivencia por el que se establece una pensión compensatoria.

Cuando no existen acuerdos preconvivenciales ni se logran posconvivencialmente es tierra fértil para el conflicto, recurriendo, como solución para compensar el quebranto, a la máxima del enriquecimiento injusto. Principio general informador del ordenamiento jurídico que prohíbe enriquecerse sin causa a costa de otro, lo que en palabras de la profesora Rebeca Fariña es una suerte de mar sin orillas.

El Tribunal Supremo aplica  la doctrina del enriquecimiento injusto a modo de cláusula de cierre última. En este sentido, en la STS 299/2008, de 8 de mayo, establece: “Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

 La SAP de Cáceres  548/2022, de 6 de julio, reitera y asume dicho criterio: Esa Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones (STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

Vemos que se acude a la creación doctrinal y jurisprudencial del enriquecimiento injusto para lograr una equilibrada distribución de derechos e intereses en la relación de convivencia que cesa. Paradigmática es la SAP Baleares 141/2022, de 28 de marzo: “La sentencia del TS de 25 de noviembre de 2011, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, "como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa".

Vemos cómo se conexionan internamente el enriquecimiento, el empobrecimiento y falta de causa que operan como requisitos del ejercicio de la acción general que canaliza la obligación de restituir.

 La SAP de Córdoba 791/2022, de 8 de julio, hace un análisis dogmático del tratamiento:“el recurso debe ser parcialmente estimado; y ello, por cuanto, tal y como seguidamente expondremos, si bien la sentencia adopta un correcto punto de partida al considerar de aplicación al caso la mencionada doctrina del enriquecimiento injusto […]

En ausencia de pactos, la referida S.T.C de 23 de abril de 2013 se muestra partidaria -aunque sea obiter dicta -por la prevalente y exclusiva aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto; lo cual conecta la cuestión con el criterio del T.S. de que en los casos de ausencia de pactos escritos o verbales expresos o tácitos -en materia patrimonial- podría tener virtualidad dicha doctrina del enriquecimiento injusto cuando concurriesen todos los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su aplicación (S.T.S. de 12 de diciembre de 2005).

Si bien, tal y como ha matizado la S.T.S. de 6 de mayo de 2011, esta figura es restrictiva, y la obligación de reparar un enriquecimiento sólo puede imponerse en circunstancias muy concretas. Es de destacar en este sentido la S.T.S. de 16 de octubre de 2014, que con cita de la S. de 23 de julio de 2010, señala "que para aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa o injusto...es necesaria.... la concurrencia de tres presupuestos: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como perdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido.

Esquema que debe ser complementado, pues la S.T.S de 8 de mayo de 2008, declaró que el enriquecimiento se produce no solo cuando hay un aumento de patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio; y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la perdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro ( S.T.S. de 6 de octubre de 2010)”.

Se va abriendo paso la aplicación del enriquecimiento injusto en situaciones de cese de convivencia de uniones de hecho, si bien deberá delimitarse en qué circunstancias y bajo qué condiciones se debe reconocer y compensar dicha desventaja patrimonial. Constituye un reto que plantea severas dificultades, tanto respecto a su procedencia, su cuantía y su duración.




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