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SUMARIO: I. Resumen. II. Las razones de la norma. III. Cuestiones relevantes de la nueva ley. 1. Objeto de la norma. 2. Actuación de los poderes públicos. 2.1. Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana. 3. La Estrategia Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. 4. Medidas en el ámbito de la salud. 5. Personas menores de edad en familias LGTBI. 6. Igualdad real y efectiva de las personas Trans. 7. Protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. 8. Infracciones y sanciones. IV. Valoración.  

I. Resumen.

En el presente trabajo trataremos de exponer las cuestiones que consideramos de mayor relevancia tras la llegada de esta nueva Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, aprobada el pasado día 16 de febrero de 2023, en el Congreso de los Diputados, y que, entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Palabras claves: Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans; Personas LGTBI, Igualdad y no discriminación.

ABSTRACT. In this article we will try to explain the issues that we consider most relevant after the arrival of the new Law for the real and effective equality of trans people and for the guarantee of the rights of LGTBI persons, approved last February 16, 2023, in the Congress of Representatives, and that will enter into vigor the day after its publication in the National Gazette.

Keywords: Law for the real and effective equality of trans persons; LGTBI persons; Equality and non-discrimination.

II. Las razones de la norma.

Resulta necesario para la comprensión del contenido de esta nueva Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, adentrarnos en las principales razones de la misma, dado lo novedoso de este texto legal.

La necesidad de desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) eliminando las situaciones de discriminación, para asegurar que en nuestro país se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad, son el objetivo principal de esta norma.

A ello se suma el deber de todo el conjunto de la sociedad, de respetar el principio jurídico universal de la igualdad y no discriminación, que en nuestra Carta Magna se recoge en su artículo 14, proclamando la igualdad y no discriminación, “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”, pero además, ha sido proclamado en diferentes textos internacionales, a saber:

El artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas, se han adoptado diferentes documentos y recomendaciones que han contribuido a elevar los estándares internacionales de respeto y protección del derecho a la integridad y a la no discriminación de las personas LGTBI[1].

Asimismo, el Tratado de la Unión Europea establece en sus artículos 2 y 3 la no discriminación como uno de los principales valores comunitarios. También, el artículo 19 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea habilita al Consejo a adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

Por último, cabe mencionar el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe la discriminación por razón de orientación sexual.

III. Cuestiones relevantes de esta nueva ley.

1. Objeto de la norma.

Esta Ley establece en su título preliminar, unas disposiciones generales, que precisan el objeto, el ámbito de aplicación de la ley y algunas definiciones básicas.

Respecto al objeto, que viene recogido en su artículo 1, nos dice la norma que se trata de garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, así como de sus familias, estableciéndose para ello, los correspondientes principios de actuación de los poderes públicos, que regule los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación, debiéndose fomentar la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.

2. Actuación de los poderes públicos.

En el título I se regula la actuación de los poderes públicos, dedicando la norma un capítulo I que establece los criterios y las líneas generales de actuación de los mismos, y asimismo, prevé el deber de adecuación de los servicios públicos para reconocer y garantizar la igualdad de trato de las personas LGTBI, el reconocimiento y apoyo institucional de la diversidad en materia de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar, la divulgación y sensibilización para fomentar el respeto a la diversidad, la introducción de indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas y evolución de la discriminación en la elaboración de los estudios, memorias o estadísticas, el principio de colaboración entre Administraciones Públicas y el órgano de participación ciudadana, es decir, el Consejo de Participación de las Personas LGTBI.

2.1. Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos y órgano de participación ciudadana.

El artículo 4 establece el deber de protección de los poderes públicos, informando que, en sus ámbitos de competencia, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.

Por otra parte, nos indica el artículo 5, los deberes de reconocimiento y apoyo institucional, estableciendo que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI, y fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de de este colectivo.

Por otro lado, los poderes públicos deberán promover campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables, tal y como se establece en el artículo 6.

Un instrumento de especial relevancia es el Consejo de Participación de las Personas LGTBI contemplado en el artículo 9 de esta norma, porque es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones Públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias. Se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y va a depender del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.

3. La Estrategia Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.

En el capítulo II de este título I, se establece un conjunto de políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas LGTBI, para lo que se prevé la elaboración de una Estrategia Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, como instrumento principal de colaboración territorial para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos establecidos en la Ley. Además, se incorporan diversas medidas que afectan a distintos ámbitos, tales como el administrativo, laboral, de la salud, de la educación, de la cultura, el ocio y el deporte, de la publicidad, los medios de comunicación social e internet, de la familia, la infancia y la juventud, y de la acción exterior y la protección internacional, regulándose cada una de estas materias, en los artículos 10 al 36 de este texto legal.

Como se ha señalado, la Estrategia Estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, va a constituir el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta Ley, correspondiendo su elaboración al Ministerio de Igualdad, y tendrá un carácter cuatrienal.

Es de destacar, que la Estrategia tendrá que incorporar de forma prioritaria, tal y como se establece en el artículo 10:

“a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias.

b) Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI, con especial atención a la ejercida contra la infancia y juventud LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la violencia LGTBI fóbica y a la violencia entre parejas del mismo sexo”.

4. Medidas en el ámbito de la salud.

La sección cuarta de este capítulo segundo, se encarga de regular las medidas en el ámbito de la salud de las personas LGTBI, abarcando los artículos 16 al 19.

En el artículo 16 se menciona una lista de actuaciones que deberán realizar las Administraciones Publicas en relación a la protección y promoción de la salud de estas personas.

Por su parte, el artículo 17 de esta Ley, viene a establecer la prohibición de “la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal”.

Por otra parte, se prohíbe expresamente, las prácticas de modificación genital en personas menores de 12 años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre 12 y 16 años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas, (artículo 19.2.).

Y, en el párrafo segundo del artículo 19.3 se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de las personas usuarias, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora.

5. Personas menores de edad en familias LGTBI.

El artículo 31 de esta Ley, se encarga de establecer respecto de las personas menores de edad menores de edad en familias LGTBI, el deber de las Administraciones Públicas de fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose garantizar, y teniendo en cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.

6. Igualdad real y efectiva de las personas Trans.

En el título II de la norma, se incluye un conjunto de medidas para promover la igualdad real y efectiva de las personas trans. El capítulo I regula la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas y la adecuación documental, reconociendo la voluntad libremente manifestada, despatologizando el procedimiento y eliminando la mayoría de edad para solicitar la rectificación. El capítulo II, además de establecer unas líneas generales de actuación de los poderes públicos, regula una serie de medidas para promover la igualdad efectiva de las personas trans en diferentes ámbitos, laboral, de la salud y educativo.

7. Protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia.

En el título III de esta Ley se recogen los mecanismos para la protección efectiva y la reparación frente a la discriminación y la violencia. Por una parte, se regulan en su capítulo I las medidas generales de protección y reparación frente a la discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. El capítulo II regula las medidas específicas de asistencia y protección frente a la violencia basada en LGTBI fobia. Y el capítulo III regula las medidas específicas de protección de los derechos de determinadas personas LGTBI en situaciones especiales, como son las personas LGTBI menores de edad, las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia, las personas migrantes LGTBI, las personas mayores LGTBI, las personas LGTBI en el ámbito rural y las personas intersexuales.

En este título III, en su capítulo primero, artículo 59 se establece que, “las cláusulas de los y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas”.

8. Infracciones y sanciones.

El último título que contempla este texto legal, es el IV, el cual, se ocupa del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, encargándose su artículo 72 de definir el objeto y ámbito de aplicación de este título, su artículo 73 del competencia, su artículo 74 del plazo de resolución, el cual se estable como máximo de 6 meses, para la notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

El listado de comportamientos que constituyen una infracción viene contemplado en el artículo 75, considerándose que las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.

Finalmente, en el artículo 76 se establecen las sanciones y los criterios de graduación, estableciéndose que las conductas que sean constitutivas de una infracción leve serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 2.000 euros. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 10.000 euros. Y las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, podrán imponerse sanciones o medidas accesorias en materia administrativa en los supuestos de infracciones graves o muy graves.

IV. Valoración.  

Las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales, han venido sufriendo niveles de violencia y discriminación inimaginables, en diferentes ámbitos de sus vidas, desde el acoso en el colegio, hasta el propio rechazo de su familia, e incluso se les dificultan o niegan el acceso al empleo, y en ocasiones, han sido víctimas de violencia en los centros de salud, como evaluaciones psiquiátricas forzadas, cirugías no deseadas, esterilización u otros procedimientos médicos coercitivos que en ocasiones se justificaban por clasificaciones médicas discriminatorias.

Este colectivo es especialmente vulnerable a las violaciones de los derechos humanos, sobre todo cuando sus datos de identificación y género no son coincidentes con los documentos oficiales, ya que, si atendemos a la realidad, un elevado número de estas personas en todo el mundo no tiene acceso al reconocimiento de género por parte del Estado, por lo que es evidente el vacío legal existente, que conlleva a un clima que fomenta implícitamente el estigma y los perjuicios contra ellos.

En el origen de los actos de violencia y discriminación, se halla la intención de castigar, sobre la base de nociones preconcebidas de lo que debería ser la identidad de género de la víctima, con una comprensión dicotómica de lo que constituye lo masculino y lo femenino. Estos actos son constantemente la expresión de un estigma y un prejuicio extremadamente arraigados, un odio irracional y una forma de violencia de género, impulsada por la intención de despreciar a quienes se considera que retan las normas de género. 

La libertad del género es la piedra fundamental de la identidad de una persona. La obligación que tienen los Estados es facilitar el acceso al reconocimiento de género de manera coherente con los derechos a la no discriminación, a la igualdad de protección de la Ley, a la privacidad, y a la identidad.

Imposibilitar el acceso al reconocimiento de género es negar la identidad de una persona hasta tal extremo que provoca una ruptura fundamental de las obligaciones del Estado. Negar a alguien el reconocimiento legal de su género repercute negativamente en todos los aspectos de su vida, como por ejemplo, en su derecho a la salud, al acceso a la seguridad social, a la libertad de movimiento, a la vivienda y de residencia, y asimismo alimenta la discriminación, la violencia y la exclusión en los entornos sociales, incluidos los educativos y laborales.

Todo ello nos hace comprender, la imperiosa necesidad de aprobación de este marco normativo porque supone dar un salto cualitativo en la consecución de la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI y en la lucha contra las discriminaciones que sufren y que continúan siendo notables.

En esta Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, se han definido las políticas públicas que garantizarán los derechos de las personas LGTBI y remueve los obstáculos que les impiden ejercer plenamente su ciudadanía, suponiendo un importante avance en el camino recorrido hacia la igualdad y la justicia social que permite consolidar el cambio de concepción social sobre este colectivo.


[1] Consejo de los Derechos Humanos, como es la Resolución adoptada el 17 de junio de 2011 (A/HRC/RES/17/19) “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, la Resolución adoptada el 26 de septiembre de 2014 (A/HRC/RES/27/32) “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, o la Resolución adoptada el 30 de junio de 2016 (A/HRC/RES/32/2) “Protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género. También el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la cuestión de la discriminación y la violencia que sufre este colectivo, como en su informe A/HRC/29/23, de 4 de mayo de 2015, y ha establecido una serie de recomendaciones para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI que han inspirado a muchos Estados en sus respectivas políticas y legislaciones.

En lo relativo a las personas transexuales (en adelante, personas trans), la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud, en su undécima revisión (CIE-11), de 2018, eliminó la transexualidad del capítulo sobre trastornos mentales y del comportamiento, trasladándola al de «condiciones relativas a la salud sexual», lo que supone el aval a la despatologización de las personas trans.

 




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